Micelio
T 1100122030002008-01875-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01875-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Paniagua Triviño contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, el actor solicita que se ordene a la Institución acusada dar respuesta a la petición que presentó el 21 de noviembre de 2008. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de su queja, que como fue retirado de la Institución en ejercicio de la facultad discrecional que contempla el Decreto 1790 de 2000, mediante una resolución que carece de motivación, elevó el citado requerimiento pidiendo se le informara “cuales (sic) fueron los motivos (…) para que el comité de evaluación tomara tal decisión”, si existía alguna investigación adelantada en su contra que hubiese dado lugar a ello y se le entregara copia del acto administrativo que dispuso su desvinculación, así como del acta que la recomendó, pero ha transcurrido más de un mes desde que presentó dicho escrito y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud. 3.

Por auto de 19 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 18, cdno. 1). 4. El Subdirector de Personal de la entidad querellada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en el presente caso se ha configurado lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, en virtud del “oficio No. 330613/MD-CE-JDEH-DIPER-SJU-SUB.42.1 de fecha 15 de enero de 2009”, que se remitió por correo certificado a la dirección aportada por el interesado, dándole respuesta de fondo a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras concluir, como en efecto, la institución accionada ya ofreció la respuesta que hecha de menos el peticionario y ésta “se observa completa y definitiva”, es evidente que “el hecho que generó la tutela se encuentra superado” y, “por sustracción de materia, el presente amparo debe negarse” (fl. 31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

En el presente caso, el accionante elevó derecho de petición el 21 de noviembre de 2008 ante la entidad accionada, solicitando se le entregara copia de la resolución que dispuso su retiro discrecional de la institución y del acta del Comité de Evaluación que recomendó su destitución y se informara los motivos que ocasionaron u originaron tal determinación, pero a la fecha no se le ha ofrecido respuesta alguna a su requerimiento. 4.

Examinados los documentos allegados a esta tramitación y la respuesta del Subdirector de Personal del Ejército – Jefatura de Desarrollo Humano, se observa que si bien la entidad querrellada luego de habérsele notificado del auto que avocó el conocimiento de la presente acción, intentó darle respuesta al requerimiento formulado por el actor, dándole a conocer las razones y normatividad que soportaba su desvinculación, mediante el “oficio No. 330613/MD-CE-JDEH-DIPER-SJU-SUB.42.1 de fecha 15 de enero de 2009”, en el que además anuncian adjuntar copia de los documentos pedidos, lo cierto es que dicha comunicación no fue dada a conocer al interesado, pues, aunque fue remitida por correo certificado según constancia que obra a folio 28 del cuaderno 1, allí aparece que fue enviada a la “Manzana 15 casa 14, Armenia” cuando la dirección aportada por el petente es la “Manzana 15 Casa 14 Barrio Zuldemaida, Armenia (Quindío)” (fl. 10, cdno.1), por lo que del simple señalamiento del número de la manzana y de la casa sin identificar el Barrio, se infiere sin lugar a dudas que la citada correspondencia no podía ser entregada al destinatario y, por lo tanto, es evidente la violación del derecho de petición, no sólo porque la entidad superó el término legal que tenía para tramitarla, sino porque el oficio que emitió con el propósito de darle contestación a su reclamación, aún no se le ha puesto de presente por haber sido remitido a una dirección incompleta. 5.

En ese orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concede el amparo al derecho de petición invocado por el señor Simón Paniagua Triviño, para que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, comunique de una manera efectiva y remita a la dirección correcta el “oficio No. 330613/MD-CE-JDEH-DIPER-SJU-SUB.42.1 de fecha 15 de enero de 2009”, librado con el propósito de atender la solicitud elevada por el actor el 21 de noviembre de 2008.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER la protección al derecho de petición invocado por el señor Simón Paniagua Triviño, para que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, comunique de una manera efectiva y remita a la dirección correcta el “oficio No. 330613/MD-CE-JDEH-DIPER-SJU-SUB.42.1 de fecha 15 de enero de 2009”, librado con el propósito de atender la solicitud elevada por el actor el 21 de noviembre de 2008.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2008-01875-01