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T 1100122030002008-01869-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01869-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Álvaro Barrientos Ortega frente al fallo de 21 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados, a efectos de que se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo promovido por Bancafé en contra de José Omar Tapiero Tique y María Stella Ardila Garzón. 2.

Expuso que el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 8 de mayo de 2007, ordenando seguir adelante con la ejecución, la que apelada fue reformada por el juzgado accionado, en cuya parte considerativa se expresa que Bancafé no podría entrar a hacer exigible el valor de las cuotas en mora y el capital acelerado hasta tanto no se agotara el trámite del proceso verbal previsto para obtener la declaración anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva y, por tanto, los deudores sólo estaban obligados a cancelar el valor de las cuotas en mora adeudadas, mas no el saldo insoluto de la obligación, como lo había ordenado el juzgado de primera instancia en el mandamiento de pago y en la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque visualizó que el accionante dejó pasar más de un año para acudir a la acción de tutela desde el momento en que se generó la supuesta vulneración del derecho fundamental, sin existir motivo válido que justificara la inactividad; y, porque, adicionalmente, no allegó poder pese a que en el auto admisorio de la tutela se exigió tal documento, dado que de acuerdo con los hechos el gestor actúa en representación del Banco demandante, caso en el cual el poder para el proceso ejecutivo no lo legitima para actuar en el trámite de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando que si bien es cierto la acción de tutela se instauró después de haber transcurrido un año de proferida la decisión por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., tal como lo advirtió el fallo de primera instancia, la misma no deja de ser procedente, pues en su sentir se encuentra configurada la vía de hecho en que incurrió el juzgador al resolver el recurso de apelación, a cuyo propósito reitera lo expuesto en el libelo inicial.

Igualmente, allegó poder otorgado por el representante legal de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como cesionaria del crédito en el referido proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertas hipótesis, de los particulares y, por tanto, sólo ella puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.

Sobre el particular “ [e]n reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran.” (Sentencias 2 de agosto de 1996, exp.

No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). 3. En el caso específico advierte la Corte que el peticionario carece de legitimación para promover la tutela, por cuanto no es parte en el proceso ejecutivo génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de una de ellas, como lo sostuvo el Tribunal a quo, no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales. 4.

Ahora bien, la circunstancia consistente que junto con el escrito impugnativo el actor hubiera acompañado poder otorgado a su favor por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. para instaurar la acción de tutela (fl. 38, cdno. Tribunal), no desvirtúa el grado de acierto en la decisión del fallador de primer grado, quien adoptó su determinación con base en los elementos de juicio existentes en ese momento; con independencia de lo anterior, tal como lo reconoce el impugnante y lo destaca la sentencia impugnada, el reclamo deviene tardío, toda vez que transcurrió más de un año entre el pronunciamiento materia de censura (14 de noviembre de 2007) y la presentación de la solicitud de amparo, situación que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

En ese sentido, conviene memorar “ (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). 5.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01869-00