CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01866-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional frente al fallo de 21 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Fajardo Durán contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección de sus derechos fundamentales, a efectos de obtener que la entidad accionada le suministre un audífono de conducción ósea TRANS EAR que le fue prescrito por la junta médica realizada el 25 de noviembre de 2008, debido a que le diagnosticaron hipoacusia sensorial severa de oído derecho. 2.
Refirió que es titular de los servicios de salud que presta la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, como funcionaria en el grado de subintendente con una antigüedad de diecisiete (17) años y, por ende, tiene derecho a recibir tratamiento médico completo, pese a lo cual la citada entidad mediante oficio No. 3713 de 4 de diciembre de 2008, le manifestó que conforme al Acuerdo 02 de 2001, no era posible suministrar el elemento requerido, porque superaba el tope máximo por audífono equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que acude a este mecanismo constitucional ya que en los últimos meses ha disminuido notablemente su audición, lo cual le impide llevar una vida en condiciones normales y desempeñarse adecuadamente en sus labores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado y, como consecuencia, ordenó a la entidad accionada suministrar el audífono requerido, y negó el recobro ante el Fosyga, tras considerar que no concurren los presupuestos indicados por la jurisprudencia constitucional para el efecto, y ningún medio de convicción se aportó en orden a demostrar que los dispositivos contemplados en el plan obligatorio de salud posean un nivel de efectividad similar al formulado, y mucho menos que la accionante cuente con recursos económicos para sufragar directamente su costo.
En cuanto a la solicitud de recobro ante el Fosyga, consideró su improcedencia, por cuanto el implemento se entiende incluido en el tratamiento integral cuyo procedimiento inicial se haya incluido en el POS. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo, argumentando que el procedimiento sugerido no está incluido en el plan de servicios de sanidad militar y policial, por lo que, entonces, debe ser asumido por la paciente, pues el Acuerdo 02 de 2001 no permite acceder a la solicitud de entrega del implemento porque su costo supera ampliamente el tope establecido en dicho acuerdo y la entidad debe sujetarse al principio de legalidad.
Se enfatiza que como el elemento sugerido no está incluido en el precitado plan de servicios, procede el recobro correspondiente al Fosyga, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud. CONSIDERACIONES Examinada la demanda de tutela así como los demás elementos de juicio obrantes en la actuación, advierte la Sala que la impugnación carece de vocación de prosperidad y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado que concedió el amparo impetrado, toda vez que en el caso específico se acreditó que Sandra Patricia Fajardo Durán, es beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, a quien se le diagnosticó “Hipoacusia sensorial severa de oído derecho”, para cuyo tratamiento la Junta de especialistas de oído e implante coclear realizada el 25 de noviembre de 2008, determinó, una vez realizada la evaluación correspondiente, que la paciente “se beneficiaría con la colocación de un Audífono de conducción ósea Trans Ear para mejorar su desempeño integral” (fl. 3), pese a lo cual la entidad accionada negó el suministro de dicho elemento arguyendo que su precio superaba el límite máximo establecido en el Acuerdo 02 de 2001.
Frente a los anteriores supuestos, ha de reiterarse “(…) los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada” (Sent. 10 de marzo de 2008, exp.2008-00024-01), pues estos derechos no pueden quedar desprotegidos o resultar vulnerados por la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones establecidas en los planes obligatorios de salud (sent. 3 de diciembre 2008, exp. 2008-01525-01).
Ahora bien, en lo relativo al recobro por parte de la entidad accionada frente al Fosyga de los costos que genere el suministro del referido dispositivo, ello resulta inviable, porque los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “(…) no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados fondos cuenta que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios ” (sentencias de 9 de noviembre de 2005, 18 de agosto de 2006, 25 de febrero de 2008, expedientes 01011-01 y 01060-01, 00026-01, respectivamente).
Sobre este particular, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 establece que esa normatividad no se aplica al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y, a su vez, el literal e) de la Ley 352 de 1997 dispone que este sistema es autónomo “ y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente ley”, que no dispone para esa entidad, como tampoco el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, el derecho a repetir contra el Fosyga, justamente porque este fondo tiene su equivalente especial en el “ fondo-cuenta” de cada uno de los subsistemas de salud enunciados, con miras a garantizar la disponibilidad de recursos para cubrir los gastos que implique la atención en salud con relación a conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., que se encuentren excluidos en el Plan Básico de Salud previsto en la normatividad especial que rige la institución accionada.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2008-01866-01