CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de marzo de dos mil nueve REF.: 11001-22-03-000-2008-01864-01 Se decide la impugnación presentada por Héctor Norberto Pinzón Callejas, contra la sentencia de 21 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la señora Nubia Guerrero y Alberto Terán Acosta, en su condición de demandantes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional, así como a los demás intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho material, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al proferir el auto de 25 de marzo de 2008 que rechazó de plano un incidente de nulidad y aprobó la diligencia de remate de una cuota parte de un inmueble de propiedad del gestor del amparo, subasta que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2007, pues afirma que el accionado desconoció que la obligación cobrada en el proceso ya estaba cubierta.
Efectivamente, el se surtió mediante consignaciones efectuadas antes de la aprobación del remate. En criterio del actor, al aprobarse la adjudicación de la cuota parte del inmueble a un tercero, se inaplicó el artículo 537, inciso 2º del C.P.C., que prescribe la terminación del proceso cuando ocurre el pago de la obligación luego de aprobada la liquidación del crédito.
Dicha omisión implicó el doble cobro de la misma deuda. Recurrida la decisión en reposición fue confirmada, tras ello hubo un recurso de apelación desatado desfavorablemente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento que la causal de nulidad invocada (numeral 2º del artículo 141 del C.P.C.), debe alegarse antes de proferirse la aprobación del remate.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados solicitó que en sede de tutela se revoque el auto aprobatorio del remate y se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la negación del amparo al hallar ajustada la decisión censurada a las normas materiales y sustanciales; al paso que, dijo, “ la acción de tutela no es un medio alternativo a proponer en subsidio de la falta de prosperidad de los recursos interpuestos”.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá se limitó a remitir el expediente. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar que el accionante omitió objetar la liquidación y plantear el pago del crédito y la terminación del proceso antes de que se produjera la aprobación del remate, pues “si el demandado estimaba que la obligación estaba satisfecha desde mucho antes de la aprobación del remate, bien pudo haber aportado las liquidaciones de rigor, de conformidad con el itinerario que regla el inciso tercero del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, a fin de impulsar el trámite pertinente para la eventual terminación del proceso, o pago del saldo correspondiente, en vez de acudir a la subsidiaria acción de tutela para tratar de retrotraer el procedimiento a una etapa superada, sin que por demás, logre demostrar el pago antes del remate”.
Tampoco halló veleidad en los argumentos que sustentaron el rechazo del incidente de nulidad, pues ésta se alegó en la misma fecha de aprobación del remate, desconociéndose así el artículo 141 del C.P.C. En consecuencia, la diferencia de opinión del actor respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia descarta la procedencia del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, para sustentar el recurso dijo reafirmarse en los planteamientos señalados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, carentes de desmesura o capricho, que descartan la existencia de una vía de hecho.
En efecto, revisada la actuación se observa que el accionante omitió alegar la nulidad previamente a la diligencia de remate, según lo previsto en el artículo 141 del C.P.C., pues el incidente data de 25 de marzo de 2008 (folio 25 del cuaderno No. 3), y la aprobación de dicha diligencia se surtió en la misma fecha (folios 70 y 71 cuaderno principal).
Por otra parte, presentada la liquidación del crédito el 20 de abril de 2006 (folios 23 y 24 cuaderno principal), esta no fue objetada por el actor, pues solo después de aprobada la subasta (25 de marzo de 2008) y radicada la actualización de la mentada liquidación (2 de septiembre de 2008 - folios 33 y 34 cuaderno principal), cuyo traslado venció en silencio (folio 38), hizo alusión al pago de la obligación (memorial de 23 de octubre de 2008, folio 36), por cuya virtud solicita en la demanda constitucional que data de 18 de diciembre de 2008 (folio 5 cuaderno Corte), se ordene la terminación del proceso.
Así las cosas, se advierte que el petente por su propia incuria desdeñó las oportunidades procesales previstas por el legislador para desplegar el debate que hoy plantea a través del mecanismo de amparo; en consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente habida consideración que no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir el debate sobre decisiones que cobraron ejecutoria, tampoco para rescatar términos fenecidos.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2008-01864-01