CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01858-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BLANCA ELENA RUIZ DE BARONA contra los JUZGADOS VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente tutela por considerar que los funcionarios judiciales accionados le quebrantaron el debido proceso, según los hechos que a continuación se relacionan: 2. Fue demandada ejecutivamente por el señor Diego Fabián Jiménez Molina, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez 29 Civil Municipal quien, el 4 de septiembre de 2007 dictó mandamiento de pago y el día 21 del mismo mes y año embargó los “ derechos que tuviese la demandada dentro del crédito No. 5700323002698445…de Davivienda ”.
Enterada de la actuación, en tiempo propuso reposición y apelación contra la última providencia por no tener “ derechos derivados en el crédito relacionado …”. El 27 de noviembre de 2007, el despacho repuso su actuación y, en consecuencia, decretó el desembargo requerido; inconforme el ejecutante formuló idénticos recursos frente al proveído, siendo, el 18 de enero de 2008, desatado el primero de ellos en forma favorable para al recurrente.
En desacuerdo con lo sucedido, apeló la actuación “ indicando a los juzgados accionados, la violación del artículo 348 del C. de P. C., tal como aquí se demuestra, de que era improcedente la concesión de un recurso de reposición sobre lo zanjado por otro recurso de reposición, cuando no tenía puntos no decididos en el anterior …”. El Juzgado 2º Civil del Circuito, resolvió la impugnación “ con clara violación al debido proceso ”, pues dijo que sí era posible interponer “ recurso de alzada respecto del auto calendado el 18 de enero de 2008, toda vez que, contrario sensu de lo afirmado por el impugnante, éste si contiene un punto nuevo en relación con lo decidido en el auto del 27 de noviembre de 2007, que es nada más y nada menos que la decisión de mantener la medida cautelar que se decretara en pretérita oportunidad …”.
Acota la actora, que no acoge los planteamientos anteriores pues si bien los proveídos referidos son todos de contenido opuesto, “ no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto, por lo tanto era improcedente ” recurrir de nuevo.
A la luz de lo expuesto, solicita que se decrete la nulidad de la providencia proferida el 18 de enero de 2008 para que, en su lugar, se rechace de plano la reposición presentada por el demandante contra el auto que levantó la medida cautelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, porque si bien es cierto erró el Juez 29 Civil Municipal al tramitar y decidir el recurso de reposición propuesto por el ejecutante contra el auto de 27 de noviembre de 2007, “ pues si este había resuelto un recurso similar impulsado por la demandada, no era viable una nueva impugnación horizontal ” tal y como prevé el inciso 3º del artículo 348 del estatuto procesal civil, sin embargo, aunque lo hubiese “ rechazado por improcedente –como debió hacerlo-, en todo caso debía conceder la apelación para que el juez del circuito definiera si era o no viable el embargo del crédito, tema respecto del cual consideró en su providencia de 25 de noviembre de 2008, que dicha cautela sí era viable por cuanto “en el momento en que fuera comunicada…(25 de septiembre de 2007), se encontraba vigente la orden de desembolsar el crédito a favor de la señora Blanca Elena Ruiz de Barona, aquí ejecutada ”.
En otras palabras –agrega-, resulta inane el trámite del recurso de reposición si la realidad, es que ambas partes apelaron la providencia para que fuera el superior quien definiera el punto, siendo esa decisión la que, a la larga, “ haría imperio en el proceso, en cuanto consideró posible la cautela ”. LA IMPUGNACIÓN Según la actora, el fallo de primera instancia carece de congruencia pues a pesar de reconocer el yerro del despacho judicial, “ sin fundamento jurídico procede a denegar la acción de tutela …”.
CONSIDERACIONES 1. Es la acción de tutela la vía adecuada en aquellos eventos donde resulten quebrantadas garantías de linaje constitucional, y no existan herramientas ordinarias para ponerlas a salvo o existiendo, no son suficientemente idóneas para ello. 2. En el caso concreto, acertó el Tribunal al negar el amparo deprecado pues independientemente de compartir o no los argumentos que expusieron los jueces de instancia respecto de la procedencia del recurso de reposición frente a la providencia que decide una impugnación de la misma naturaleza, lo cierto es que si por un momento, el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante estuvo en riesgo al interior del juicio historiado, la situación fue conjurada con la actuación desplegada por el superior.
Según el relato inicial y las pruebas aportadas, se decretó el embargo de un crédito, el cual se levantó, por reposición de la ejecutada, inconforme con esa providencia el ejecutante formuló en su contra un recurso similar y, además, apeló, siendo acogido el primero; en desacuerdo la demandada interpuso apelación contra el último proveído.
Si esa es la historia procesal y si de ella se sustrae la decisión que le fue favorable al demandante, el proceso indefectiblemente, como en efecto sucedió, debía arribar a segunda instancia para el estudio definitivo de la viabilidad o no del embargo del crédito referido. Análisis, que efectivamente realizó el Juez Segundo Civil del Circuito para concluir que “ deberá mantenerse en todas sus partes el auto impugnado, toda vez que efectivamente en el momento en que fuera comunicada la medida cautelar (25 de septiembre de 2007), se encontraba vigente la orden de desembolsar el crédito a favor de la señora BLANCA ELENA RUIZ DE BARONA, aquí ejecutada, siendo en consecuencia ineficaz para efectos de la efectivización de dicho embargo que después de dicha orden, el día 27 de septiembre siguiente se solicitara que el crédito fuera desembolsado a favor de la señora MARÍA ESPERANZA ORTIZ DE BARONA ”.
Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el asunto que, en el fondo, es médula de la controversia, fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En realidad, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta el acervo probatorio adosado, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 Exp.: 2008-01858-01