CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-01857-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de enero de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por JOSÉ ELBERTH GONZÁLEZ ZULETA frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, a Pedro Ricardo Liévano Díaz y South American Tours e Inversiones Ltda.
ANTECEDENTES Reclama el convocante la protección de Solicita la proponente el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por él en contra de Pedro Ricardo Liévano Díaz y South American Tours e Inversiones Ltda., el 30 de septiembre de 2008 (fol. 11) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia de primer grado de 19 de mayo del mismo año (fol. 1) proferida en el Juzgado Quince Civil Municipal de la ciudad y, como secuela, negó seguir adelante la ejecución por ausencia de título ejecutivo.
La vía de hecho que le endilga al pronunciamiento censurado la hace consistir en que interpretó de modo erróneo los artículos 253 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió presumir que si el secretario había autenticado las copias de los documentos contentivos del título ejecutivo complejo era porque el juez necesariamente había impartido esa orden.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo que a él no se le atribuyó ningún acto violatorio (fol. 35). El juzgado del circuito se limitó solo a remitir el expediente (fol. 45) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional tras concluir que lo argumentado por el ad-quem en el sentido de que las copias aportadas carecen de la autenticación prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil era atendible, conforme a los normas aplicables al caso y las pruebas que obran en el expediente (fol. 53).
LA IMPUGNACIÓN El censor le causó extrañeza la actitud ambivalente del magistrado ponente, pues en temas civiles ha sostenido que en los procesos ejecutivos no era permitido reconocer excepciones de oficio y en este caso sostuvo una posición contraria (fol. 70). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Quedó dicho que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que el ad-quem apoyó el fallo de segundo grado mediante el cual revocó el del a-quo y, como secuela, dispuso negar seguir adelante la ejecución por ausencia de título que prestara mérito ejecutivo. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que el juzgador contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió la providencia cuestionada alejada de toda arbitrariedad. 4.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte no antojadizo, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el fallador, la valoración de los elementos persuasivos y la jurisprudencia de la Corporación sobre el tema plasmados en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (fol. 6 c-3 original) mediante la cual revocó el fallo de primer grado y negó seguir adelante la ejecución, no son disparatadas. 5.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.
Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados de los artículos 115, 187 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, para concluir que cuando se aportan copias “para tenerla como título ejecutivo y para que estas tengan valor probatorio igual al de los originales, deben haber sido autorizadas por el secretario del juzgado, previa orden del juez y como la ley ordena que en materia de copias de actuaciones judiciales, estas requerirán de auto que las ordene, se entiende que toda copia de una providencia judicial que pretenda ser utilizada como título ejecutivo en otro proceso, debe contener las formalidades de estar autenticada por el secretario del juzgado, previa orden del juez, mediante auto que así lo disponga”, argumento que tiene su apoyo, entre otras, en sentencia de la Corporación de 22 de abril de 2002 expediente 6636; amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el juez está facultado para reexaminar, incluso al momento de proferir el fallo definitivo, el título ejecutivo y, llegado el caso, apartarse de los efectos del mandamiento de pago inicialmente librado 7. Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación y de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotados.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente el expediente al juzgado de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA