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T 1100122030002008-01856-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de marzo de dos mil nueve REF.: 11001-22-03-000-2008-01856-01 Se decide la impugnación presentada por Concepción Forero Franco, contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los señores Segundo Lorenzo Melena y Lidia Angélica Yanza de Melena, en su condición de demandantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, al proferir mandamiento de pago en su contra luego de dictada la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que ordenó restituir el local comercial arrendado.

El proceso ejecutivo se promovió luego del juicio de restitución y para perseguir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la actora, desconociendo que la causa alegada para la restitución fue el desahucio efectuado por los arrendadores con el fin de explotar económicamente el inmueble restituido, y no la mora en el pago de los emolumentos del arrendamiento.

Señalan además que los demandantes no solicitaron el embargo y secuestro de los bienes ubicados en el local comercial, como lo exigen los artículos 335 y 424 del C.P.C., por lo que no podían formular demanda ejecutiva en el mismo proceso de restitución, ni solicitar el derecho de retención contemplado en el artículo 2000 del C.C. Además, la demanda ejecutiva debía formularse dentro de los 10 días siguientes al auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior, una vez desatada la alzada; en consecuencia, afirmó que el Juzgado accionado erró al estimar que el término para iniciar la ejecución era de sesenta días contados desde el auto aludido; al paso que, la ejecución tampoco era posible en el proceso de restitución porque la sentencia que puso fin a la actuación no impuso condena alguna, ni conminó a la entrega de bienes muebles, que en todo caso, no habían sido secuestrados, conforme lo exige el artículo 335 del C.P.C. Adujo que hubo indebida notificación del mandamiento de pago, pues el enteramiento debió ser personal, a pesar de lo cual se surtió indebidamente por inserción en el estado, lo que privó a la demandada de ejercer el derecho de defensa pues su apoderada renunció al poder por hallarse concluido el proceso de restitución de inmueble arrendado, además, la noticia de esa renuncia se llevó a cabo a través de telegrama dirigido a una dirección distinta a la registrada para los demandados en el proceso de restitución. Como el apoderado de la ejecutante solicitó al juzgado proferir sentencia, dada la notificación del mandamiento de pago hecha por estado del 17 de abril de 2007, el secretario informó que el proceso pasaba al despacho fenecido en silencio el término para excepcionar.

Con fundamento en la indebida notificación del mandamiento de pago formuló incidente de nulidad el que fue negado por el Juzgado accionado con sustento en que la ejecución de providencias judiciales se notifica por estado, conforme lo dispone el artículo 335 del C.P.C., argumentos que no comparte la actora por cuanto la sentencia no condenó al pago de sumas de dinero ni a la entrega de bienes muebles no secuestrados.

La decisión fue recurrida en reposición y apelación, no obstante, fue confirmada en segunda instancia, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de ejecución, y se proceda al rechazo de la demanda ejecutiva, ó subsidiariamente se decrete la nulidad a partir del mandamiento de pago y se disponga su notificación en debida forma. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dijo carecer del expediente y declinó por tanto un pronunciamiento sobre la queja constitucional. El Juzgado Veintidós Civil Municipal se opuso a la concesión del amparo, habida cuenta que conforme al artículo 424 numeral 3º, es viable la ejecución a continuación del proceso de restitución y la notificación del mandamiento de pago por estado; además, el término para iniciar la ejecución según lo prescribe la citada norma es de 60 días; en consecuencia, si el auto que ordena estar a lo resuelto por el superior fue notificado por estado del 13 de diciembre de 2007, y la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de febrero de 2008, la acción se ejercitó oportunamente; regularidad de la actuación que descarta la configuración de una vía de hecho.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional, tras considerar que la acción de tutela no fue instituida para subsanar el olvido de los términos para actuar en el proceso, al tiempo que, dijo, la tutela no es un mecanismo que se pueda reactivar las oportunidades perdidas según el interés de las partes que tarde ejercen sus derechos.

Por otra parte, si se invoca el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., dado su carácter insaneable conforme lo dispone el artículo 144 ibídem, la actora cuenta con otro medio de protección judicial que excluye el ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin manifestar razón alguna de inconformidad motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, el asunto materia de debate se contrae a la validez de la notificación por estado del auto de mandamiento de pago dictado para hacer efectivas las obligaciones emanadas de un contrato de arrendamiento, que estuvo vinculado a un juicio de restitución propuesto por una causa diferente al cobro de la renta. La determinación concreta del asunto puesto al conocimiento del juez constitucional, atañe entonces, a que esa fue la materia específica del incidente de nulidad que origina la queja y no el de la competencia del juez de la restitución para conocer del proceso ejecutivo promovido para el pago de las rentas de arrendamiento.

Dicho de otro modo, si la sentencia que ordenó la restitución, no condenó al pago de sumas de dinero, en este caso las rentas, podría debatirse que el juez de la restitución carece de competencia para conocer de la ejecución por las dichas rentas. No obstante, el tema de la competencia o incompetencia nunca fue planteado en el incidente de nulidad, que de modo específico se concentró en la indebida notificación y que ya fue resuelto de modo razonable.

En verdad la notificación por inserción en el estado es la forma de hacer saber el mandamiento de pago que ha sido precedido de un proceso de conocimiento, de modo que excluido el tema de la competencia, porque, repítese, no fue sometido al examen del juez natural, no se halla la vulneración del derecho al debido proceso que denuncia el promotor del amparo, dado que la notificación se ajusta a la ley.

Se añade tan solo que en ese tramo del proceso en que se dice hubo el defecto, la demandada que hoy promueve el amparo sí estuvo asistida de abogado, y que la renuncia de ese procurador fue notificada como manda la ley, por lo que no erraron los juzgados al desatar adversamente el incidente de nulidad. Además, la accionante desdeñó la oportunidad procesal para atacar el mandamiento de pago y la competencia del juez, actividad que bien pudo desplegar porque para entonces allí estaba su apoderada actuando, y cuando ella renunció, de esa declinación se enteró al poderdante del modo que manda la ley.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2008-01856-01