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T 1100122030002008-01851-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01851-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Aura María Becerra Fajardo frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante asegura que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco Davivienda S.A., después de adelantado el remate, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá -a quien correspondió el conocimiento del asunto- ordenó la entrega de su inmueble, por lo que comisionó a los juzgados municipales de descongestión para tal fin.

Esa comisión -prosigue- fue atendida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien el 31 de octubre de 2007 “en forma intempestiva y sin mediar las consecuencias que se pudieran derivar, en forma arbitraria y violando las normas regulatorias de sus funciones, especialmente lo que respecta a horario, apareció a las 10 de la noche, con todo el equipo de trabajo, acompañado de Policía, a efecto de practicar la diligencia de entrega”.

Explica, asimismo, que en el inmueble se encontraban en ese momento su hija y la empleada del servicio, quien fue persuadida para abrir en razón de las amenazas en el sentido de que iban a tumbar la puerta. Además, señala que el juez comisionado habilitó la hora con el argumento de que ya eran más de las 5:00 de la tarde, “violando el Acuerdo 4034 de 2007, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que establece una jornada de trabajo, únicamente de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes”.

En criterio de la reclamante, el juzgado municipal de descongestión practicó la diligencia de entrega en forma arbitraria, con lo cual le ha causado un perjuicio irremediable, amén que dispuso continuar esa actuación el 16 de noviembre de 2007. En escrito posterior, dijo que su hija se había visto afectada por la realización de la diligencia, al punto que su actual situación académica es difícil.

Conforme a ese relato, aspira a que se amparen sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a “no ser molestada su familia”, para que consecuentemente se decrete la nulidad de la actuación surtida por el juez comisionado. 2. Al ser enterado de la demanda de amparo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adujo que “estos despachos judiciales pueden habilitar la hora judicial, teniendo en cuenta el gran número de diligencias que quincenalmente les son asignadas (100)… las cuales deberán ser practicadas en las dos semanas siguientes, conforma a lo preceptuado en el art. 7° num. 1° del Acuerdo PSAA07-3938 de febrero 22 de 2007 emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

A su turno, el Banco Davivienda S.A. señaló que la tutela era improcedente, pues la accionante podía tramitar un incidente de nulidad para alegar los hechos aquí planteados. Agregó que la promotora del amparo estaba enterada del desarrollo del proceso ejecutivo y que el juzgado comisionado podía habilitar la hora para realizar esa diligencia. 3.

El Tribunal consideró que no podía concederse la tutela, puesto que “si la accionante considera que se cometió algún exceso por parte del comisionado puede acudir a través del incidente de nulidad ante el juez de conocimiento a fin de afianzar su posición, luego, no es la acción constitucional el medio para declarar nulidades al interior de los procesos judiciales, pues para ello existen escenarios propicios para que la accionante haga respetar sus derechos”. 4.

La accionante impugnó esa decisión arguyendo que el Tribunal no analizó sus planteamientos fácticos y jurídicos. Añadió que aunque no se ha realizado la entrega, no comparte el procedimiento extraño y arbitrario que utilizó el comisionado para llevarla a cabo. También llamó la atención por su condición de víctima del sistema Upac e insistió en que hubo excesos del juzgado municipal de descongestión, quien programó la diligencia para el 30 de octubre de 2007, pero la adelantó el 31 de octubre, e inexplicablemente habilitó la hora judicial porque eran más de las 5:00 p.m., sin dictar un nuevo auto para ese efecto.

Finalmente, recalcó que también pretendía la protección de los derechos de su hija; que el Tribunal basó su decisión en la defensa del banco; y que ha presentado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá una excepción de pago constitucional para demostrar que con el dinero que ha entregado, el crédito cobrado ya estaba cubierto.

CONSIDERACIONES Una primera cosa por señalar, es que el Acuerdo 4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura regula las horas de atención al público en los juzgados de algunas ciudades del país, sin que tal ordenamiento tenga estricta aplicación para los despachos cuando de practicar medidas cautelares se trata, pues es posible que éstas -que en línea de principio se materializan fuera de la sede de la dependencia judicial y no implican atención a los administrados- se lleven a cabo por fuera de los horarios allí previstos.

Por consiguiente, no podría atribuirse desmesura al juzgado municipal de descongestión comisionado cuando habilitó la hora judicial con posterioridad a las 5:00 p.m., máxime cuando las funciones de esos despachos no están expresamente ceñidas a un horario judicial y, en todo caso, limitar sus facultades a tiempos hábiles, podría ir en detrimento de la efectividad de las medidas cautelares.

Por lo demás, si la accionante considera que el juzgado comisionado excedió de alguna manera sus funciones, podía promover la nulidad que contempla el artículo 34 del C. de P. C., esto es, que de ser así contaba con otro medio de defensa judicial que al no haber sido agotado, torna improcedente la tutela por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Entonces, con base en esos razonamientos y en vista de que no se configura la vulneración de los derechos cuya protección se reclamó, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01851-01 _1202878250.bin