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T 1100122030002008-01851-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01851-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por PATRICIA SÁENZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso que estima vulnerados, dado que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco Davivienda S.A., se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no dar estricta aplicación a las disposiciones legales y a los pronunciamientos judiciales relacionados con la conversión del crédito a UVR y reliquidación de la obligación, a tal extremo que todavía no se sabe a cuánto asciende la liquidación de la deuda ni cuál fue la cantidad que le devolvieron, pues no se ha hecho ninguna liquidación en legal forma; añade que tampoco se dio cumplimiento a las normas que mandan suspender y posteriormente terminar el cobro forzado; de esa manera, prosigue, los funcionarios accionados han incurrido en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado, sin habérsele solicitado, remitió el expediente original. CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene como finalidad cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas llegan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista por completo de fundamento jurídico y con efectos no deseados por el legislador, de modo que, prima facie, se vea claramente arbitraria y caprichosa, todo a condición de no tener ni haber tenido el interesado otros medios de defensa idóneos a fin de lograr la reparación de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza limitadora de los mismos, pues de haber contado o de contar con ellos, la protección tutelar no tiene cabida, debido a que tales formas ordinarias son las propicias para alcanzar ese objetivo. 2.

Del anterior planteamiento se infiere la evidente improcedencia de otorgar el amparo constitucional deprecado en este asunto, teniendo en cuenta que, como así lo refleja el expediente, aunque Patricia Sáenz tuvo la posibilidad de hacerlo, es lo cierto que ningún reparo o recurso formuló contra el mandamiento de pago ni frente al auto que no dio trámite a las excepciones propuestas por ella, tampoco objetó la liquidación del crédito ni recurrió el proveído mediante el cual se dio aprobación a la diligencia de remate del bien gravado, oportunidades y formas a través de las cuales pudo plantear la argumentación que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar; ello significa que como su conducta procesal fue desidiosa, no puede revivir tales formas y momentos, ni siquiera mediante la acción de amparo constitucional, como quiera que los términos y espacios para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como por no ser un instrumento para remediar la acidia o dejadez de los interesados en el juicio.

Con todo, el tribunal en la sentencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2003 (fol. 7 c. 2), procedió a examinar las excepciones planteadas por la ejecutada, pronunciamiento que, ni de lejos, es constitutivo de vía de hecho, en la medida en que la interpretación normativa y fáctica llevada a cabo en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que ha sido investida esa Sala por la Constitución y la ley no luce, a simple vista, absurda ni arbitraria, tanto más si comprende los puntuales aspectos invocados como sustentantes de los diversos medios defensivos utilizados. 3.

En consecuencia, al estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, fuera de no constituir vía de hecho la resolución del tribunal sobre las excepciones propuestas, no procede la protección constitucional, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01851-00