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T 1100122030002008-01844-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01844-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Chauta Martínez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ordinario que adelantó contra Henry Oswaldo Rincón y S & A Semiconductores Ltda.; en consecuencia, solicita que se ordene modificar la sentencia de 30 de mayo de 2008 y, en su lugar, se dicte una “que obedezca a la realidad probatoria procesal (…)” (fl. 20, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio obtuvo en primera instancia sentencia favorable a sus pretensiones, resarcitoria de los perjuicios reclamados como consecuencia del accidente de tránsito de que da cuenta dicha actuación, tras encontrar demostrado que para el momento de la colisión el primero de los demandados “se hallaba bajo los efectos de sustancias alcohólicas”; pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, esta decisión fue revocada por el despacho accionado al encontrar probada la excepción de “ilegitimidad en la causa” por activa para reclamar los perjuicios, toda vez que la condición de propietario, aducida en la demanda, no fue acreditada con la inscripción del título, determinación que en sentir del peticionario “resulta un formalismo excesivo y contrario a la constitución”, ya que dentro del proceso se demostró que para la fecha del siniestro él tenía “la posesión del automotor destruido, y que simplemente faltaba formalizar el traspaso, lo que efectivamente ocurrió (…), cuando aún no se había dictado el pronunciamiento de primera instancia (…)” (fl. 14, cdno. 19).

Por lo anterior, considera que el ad quem “incurrió en una incuestionable vía de hecho, haciendo una interpretación en la que hace prevalecer las formas sobre lo sustancial”, cuando ha debido tener por acreditada su condición de poseedor del vehículo, para suplir la legitimación del reclamo, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Nacional. 3.

Por auto de 15 de diciembre de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los extremos procesales del proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 22, cdno. 1). 4. La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, después de reseñar la actuación surtida en el asunto objeto de cuestionamiento, concluyó que como el trámite adelantado en esa instancia se desarrolló conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad con las formalidades y requisitos establecidos en el orden jurídico, “[e]s evidente que el despacho no ha procedido en ningún momento desconociendo la normativa aplicable al caso sometido a su decisión y muy por el contrario, se ha ajustado a sus mandatos con total respeto de las garantías fundamentales” (fl. 31, cdno. 1).

Por su parte, el Secretario de la agencia del circuito accionada, se limitó a informar que el proceso materia de censura fue devuelto al despacho de origen desde el pasado 27 de junio de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que no se observa caprichosa o antojadiza la sentencia que revocó la decisión de primera instancia -que había accedido a la condena de los perjuicios reclamados-, tras encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, “ toda vez que se ajusta a las pruebas recaudadas en el plenario, sin que resulte menester considerar mediante el presente trámite especial de protección la nueva invocación que hace, alegando el hecho jurídico de poseedor, siendo inadmisible también la exhortación del artículo 228 de la Carta Política, en razón a que la prevalencia del derecho sustancial en manera alguna abroga o sacrifica los ritos procesales y sustanciales, demostrativos de la condición en que se actúa en determinado proceso” ( fl. 38, cdno. 1).

Adicionalmente, sostuvo que si la providencia cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2008, es evidente que la solicitud de amparo no fue interpuesta en un término razonable y proporcionado, como lo exige el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que el Jugado 29 Civil del Circuito de Bogotá disponía de elementos probatorios suficientes que demostraban que el actor “tenía la doble connotación de poseedor y propietario del automotor destrozado por los demandados” y que el “hecho de que en la demanda se hubiere invocado solo una de las connotaciones (…), no puede ser ese, el argumento que se haga primar” para castigar sus pretensiones, pese a que en el curso del proceso se acreditó la responsabilidad del extremo activo en el hecho generador del daño (fl. 4, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado para interpretar y aplicar la ley, decidió con aceptable argumentación revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones del demandante, tras encontrar que como “para el día en que sucedieron los hechos que se narran en la demanda (…), el actor no ostentaba la condición de propietario del automotor con la que se autodenomina en el libelo introductorio”, debía prosperar y, por ende, declarar probada la excepción de “ilegitimidad de la causa por activa”, determinación que al margen de que se comparta por el accionante, no luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que está soportada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, en la situación fáctica planteada en la demanda, en los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo y en el acerbo probatorio obrante en proceso. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de la autoridad jurisdiccional acusada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el despacho querellado, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes pronunciamientos “esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” (Sentencia 14 de junio de 2007, exp. 2007-00564-01). 4.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01844-01