CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01841 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Monroy Bolaños frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas S.A. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que la citada entidad en el año 2003, le inició el referido proceso “ por no haber cumplido fielmente con el pago de las cuotas acordadas ”. 3. Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 23 de enero 2003, el cual le fue notificado el 30 de septiembre de 2004, cuando ya había transcurrido más de un año, configurándose “ el fenómeno de la prescripción ”. 4.
Que el banco no efectuó la reliquidación del crédito en los términos consagrados en la Ley de Vivienda y en la Circular No. 007 de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). 5. Que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, programó la continuación de la diligencia de entrega del inmueble subastado para el 15 de diciembre de 2008. 6.
Que la Corte Constitucional en la sentencia T -507 de 2006, determinó que las excepciones dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios se podían formular “ en cualquier tiempo ”. 7. Solicita que se anule el referido proceso, para que se le permita intervenir y proponer las excepciones que “ constitucional y legalmente me corresponden ”.
Inicialmente la acción de tutela fue presentada ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogota, quien mediante auto de 11 de diciembre de 2008, ordenó remitirla al Tribunal Superior de esta misma ciudad por considerar que aun cuando la queja se dirigía contra el Juzgado 10 de Descongestión también involucraba al Juzgado Sexto Civil del Circuito.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó que los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago en forma personal “ y dentro de la oportunidad guardaron silencio ”, que el 1º de diciembre de 2007 profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, que el inmueble le fue adjudicado al cesionario del crédito.
Añadió que el juzgado “ no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones se han surtido con apego a la ley ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que la accionante debió exponer su desacuerdo con la forma en que fue pactada la obligación y la liquidación de la misma dentro del referido proceso ejecutivo y no a través de este mecanismo residual de amparo.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, según se desprende de las copias aportadas, la actora, a pesar de haber sido notificada en forma personal del mandamiento de pago, no formuló excepciones, ni objetó la liquidación del crédito y se abstuvo de cuestionar la providencia de 27 de mayo de 2008, por medio de la cual el juzgado adjudicó el inmueble hipotecado al cesionario del crédito, circunstancias, todas éstas, que impiden acudir a la acción de tutela, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2008 01841 -01