CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01811 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Olga Lucía Arenales Patiño frente al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ordinario iniciado por Aces Eng Ltda. contra Transporte Aéreo de Carga Cosmos S. A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en virtud del poder sustituido transitoriamente por el apoderado de la sociedad demandada, la accionante presentó el escrito correspondiente ante el juzgado accionado, pero no se le reconoció personería y por esa razón no tuvo acceso al expediente ni se le permitió actuar dentro del proceso. 2.2.
Que en consideración a la anterior circunstancia y a que el expediente fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura para tomar unas copias ordenadas por la Procuraduría General de la Nación, no se enteró de la fecha en que se realizaría la audiencia pública de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil. 2.3. Que ante la inasistencia injustificada de la peticionaria a la susodicha audiencia, prevista para el 8 de mayo de 2008, el juzgado la sancionó el 10 de julio siguiente con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a no ser sujeto procesal, pues para entonces no había sido reconocida expresamente como apoderada sustituta, lo cual califica como una vía de hecho. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado dejar sin valor ni efecto el auto de 10 de julio de 2008, mediante el cual se le impuso la cuestionada multa pecuniaria. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado porque a la luz del artículo 67 del C. de P. Civil, no solo se da el reconocimiento del apoderado al aceptar el mandato conferido, sino por el mero hecho de su ejercicio.
Advirtió que la reclamante no interpuso recurso alguno contra el auto censurado y, sólo el 7 de noviembre de 2008, solicitó su revocatoria directa, alegando su carácter administrativo, de conformidad con el artículo 69 del C. C. A, la cual fue negada por considerarlo de naturaleza jurisdiccional. Por lo demás estimó que no ha incurrido en vía de hecho, pues la actuación adelantada está conforme con el ordenamiento legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, apuntalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el reconocimiento de la personería adjetiva es una decisión simplemente declarativa y no constitutiva, que la omisión endilgada al juzgado accionado no es violatoria del debido proceso ni era requisito necesario para actuar en el proceso, menos aún, para la imposición de multa por la inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para su salvaguarda.
Por tanto, esta acción es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es patente que la accionante no utilizó los medios ordinarios que el ordenamiento procesal civil le brindaba para hacer valer los derechos fundamentales invocados, pues contra la providencia que le impuso la multa, emitida el 10 de julio de 2008, procedía no sólo el recurso de reposición (art. 348 C. P. C.) sino el de apelación, por mandato expreso del inciso final del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el 394 del C. de P. Civil, que otrora lo consideraba inapelable.
Ahora, frente al reparo hecho por la peticionaria, según el cual era improcedente la imposición de la multa por no haber sido reconocida expresamente como apoderada sustituta de la sociedad demandada, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en señalar que los apoderados judiciales no requieren previamente del auto de reconocimiento de personería para adquirir y ejercer las facultades del poder, pues la aceptación de este y su presentación ante la respectiva autoridad judicial es suficiente para habilitar su intervención en el correspondiente proceso, dado que se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva.
(Sent. de 3 de febrero de 1998, exp. 4730, Sala de Casación Civil, M. P. Pedro Lafont Pianetta). De modo que, si la peticionaria dejó de asistir a la referida audiencia y no justificó su ausencia en las oportunidades previstas para ello (arts. 101 C.P.C. y 103 Ley 446 de 1998), el mismo dispositivo legal que la regula, faculta al juez para imponer la multa del caso.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-01811-01