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T 1100122030002008-01810-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01810-01 Se decide la impugnación presentada por JHON JAVIER ORTIZ MÉNDEZ respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la remuneración mínima y vital, y a la “estabilidad en el empleo”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al disponer su retiro en forma discrecional mediante la Resolución No. 0025 de 16 de mayo de 2006, sin que ese acto tuviera motivación alguna. 2.

Informó el peticionario que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998 como alumno, y que luego de aprobar el curso correspondiente se desempeñó como Patrullero del Nivel Ejecutivo adscrito a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá, actividad en la cual recibió felicitaciones por su esfuerzo y dedicación; que no obstante lo anterior, el comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá resolvió retirarlo del servicio activo mediante la resolución arriba reseñada, la cual le fue notificada el 17 de mayo de 2006.

Destaca el accionante que solicita se le conceda el amparo de manera transitoria, toda vez que demandó el referido acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, trámite que conoce el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá por reparto efectuado el 18 de septiembre de 2006. 3. Argumenta adicionalmente el interesado que su retiro se produjo de manera irregular, por cuanto la resolución mencionada se amparó en un concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, para personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, contenido en el acta No. 038 de 15 de mayo de 2006, en la que no se consignaron las razones objetivas que avalaban la decisión de recomendar su retiro del servicio activo. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Director General de la Policía Nacional disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando, y que, en consecuencia, se le paguen los salarios y primas que no se le han cancelado desde la fecha de su retiro, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide lo relacionado con la demanda que presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto estimó que la acción de tutela no es el trámite adecuado para controvertir la resolución a través de la cual se dispuso el retiro del accionante del servicio, pues para ello se tienen previstas por el legislador las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que es posible solicitar y obtener la suspensión provisional del acto administrativo, incluso desde la admisión de la demanda.

En adición, advirtió que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la resolución que motiva la queja constitucional se profirió hace 2 años y 7 meses, sin que se justificara la demora en la presentación de esta solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia reiteró los argumentos inicialmente expuestos.

Adicionalmente, señaló que no ha caducado su derecho a presentar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que los efectos dañinos de su retiro han persistido en el tiempo y, aunque acudió a la vía contencioso administrativa, aún no se le han restablecido sus derechos, motivo por el cual solicitó la protección como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procedería de manera transitoria. 2.

En el caso concreto sometido a estudio de la Corte, el accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo cuando la autoridad accionada expidió la Resolución No. 0025 de 16 de mayo de 2006, mediante la cual fue retirado discrecionalmente de la institución, porque, en su sentir, tal acto no contiene motivación alguna, así como tampoco la extrañada fundamentación se evidencia en el acta de la junta que recomendó su retiro.

Teniendo en cuenta lo anterior y con base en la documentación obrante en el expediente, se advierte que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Dentro de dicho contexto, es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Se destaca que en el presente asunto el interesado ya promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la misma se encuentra en conocimiento del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá (Cuad. Corte, fl. 3). Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo ha establecido para asuntos de la señalada naturaleza otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, que se consideran un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como ya se señaló, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa especial modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante –actuación que ya está en curso-, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

No puede desconocer la Sala que en el citado trámite jurisdiccional el peticionario pudo solicitar la suspensión provisional del acto que acusa, y no lo hizo, pues, como se advierte en la información rendida a esta instancia por el mencionado Juzgado Administrativo, “[n]o reposa ni en el escrito contentivo de la demanda ni en ningún otro memorial allegado al plenario, solicitud alguna del actor sobre suspensión provisional” (Cuad.

Corte, fl. 3). 3. Finalmente, ha de advertirse que no desconoce la Corte la evolución que ha tenido la jurisprudencia constitucional, respecto de la necesidad de que los actos administrativos de retiro de los miembros de la fuerza pública en uso de la facultad discrecional que le otorga la ley tengan una motivación, así sea escueta o breve, con lo que se pretende evitar que las autoridades amparadas en dicha facultad justifiquen actuaciones arbitrarias o inconsultas.

Sin embargo, tampoco es ajena esta Corporación a la importancia de preservar el carácter subsidiario de la acción de tutela, en particular, como se explicó, en eventos como el que se analiza, en los que el interesado ha contado con otros medios de defensa judicial –que de hecho ha ejercido-, los cuales se estima son eficaces para obtener la protección de los derechos invocados, mas aún cuando en ellos existen mecanismos para una rápida protección de las prerrogativas vulneradas –en este caso la solicitud de suspensión provisional- de los que la parte interesada no ha hecho uso oportunamente. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. Sentencia T-569 de 2008 de la Corte Constitucional. 10 8 ASR Exp. 2008-01810-01