CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01807-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Zerda Peña contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y al mínimo vital; el actor solicita que se ordene a la institución acusada entregar de inmediato las tiras reactivas para glucómetro en cantidad de cinco por día, jeringas para insulina y lancetas para el mismo fin, de uso diario, prescritas por el galeno tratante para atender la patología que padece. 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo, que es beneficiario de los servicios de salud de la Policía Nacional, para el tratamiento de su enfermedad el médico tratante mediante orden No. 5698859 le formuló una serie de elementos esenciales para el tratamiento y control de la diabetes, la que fue negada argumentando que de acuerdo con las políticas del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estos elementos no se encuentran incluidos en el plan de servicios.
Agrega el petente que depende económicamente de su asignación de retiro, por su avanzada edad no puede desempeñar ninguna clase de trabajo, además por el alto precio y la adquisición periódica de estos elementos, los recursos no le alcanzan para cubrir su costo, lo que pone en riesgo su vida. 3. Inicialmente la acción de amparo fue admitida y decidida por el Juez 27 Civil del Circuito, al ser impugnada y, tras advertir que éste carecía de competencia, el Tribunal Superior de Bogotá por auto de 5 de diciembre de 2008, declaró la nulidad y ordenó someterla a reparto; renovada la actuación por auto de 20 de febrero de 2008 la admitió a trámite, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 2 y 3, cdno. 3). 4.
La entidad cuestionada informó que el accionante es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, razón por la cual tiene derecho a acceder al plan de servicios de sanidad militar y policial “ en los términos y condiciones que para tal efecto se disponen en las normas vigentes ” (fl. 4, cdno. 1); asimismo, solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, por cuanto los elementos reclamados por la actora no se encuentran incluidos en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, debiendo ser éstos asumidos por el interesado y, por ende, no se han vulnerado los derechos alegados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado, al advertir que “ la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos y la entrega de los medicamentos a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud son susceptibles de ser amparados por la acción de tutela” (fl. 11, cdno. 3) y, además, se dan los requisitos para su protección, indicando que no es posible repetir contra el FOSYGA, por tratarse de un régimen especial, en consecuencia dispensó la protección solicitada y al efecto ordenó suministrar los elementos referidos por el lapso que el médico tratante adscrito lo considere pertinente.
LA IMPUGNACIÓN Refiere la accionada que los citados elementos no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y por tanto el paciente los debe financiar “ con sus propios recursos”, insiste además su recobro ante el FOSYGA, indicando la normatividad constitucional y legal que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la racionalidad de las exclusiones, las cuales no son absolutas, en tanto que el Estado las debe asumir como directamente responsable de ellas a través del fondo establecido para tales fines, en virtud de lo cual solicita adicionar el fallo en el sentido de autorizarle el recobro mencionado, “ en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud ”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
La sentencia impugnada debe confirmarse, dado que de los hechos narrados es posible concluir que el accionante -beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, es una persona de avanzada edad, quien padece diabetes que compromete su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, además no está acreditado que dichos elementos formulados por el médico tratante puedan ser reemplazados por otros existentes en el plan se servicios de la citada entidad, sin que sea válido anteponer las normas invocadas frente al petente, atendiendo las condiciones antes referidas de quien necesita el suministro de dichos elementos.
En caso análogo al que ahora convoca la atención de la Sala expresó: “ [e]s del caso recordar que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corporación, ha señalado que la tutela tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado, y lo prescrito no puede reemplazarse por algo que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).
“ Adicionalmente, también se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos que se encuentran excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas.
“ En ese orden de ideas, si la peticionaria padece de ‘diabetes mellitus insulina-dependiente hipertensión arterial pria’ tal como lo reconoció la entidad acusada y, por lo tanto, el médico tratante le ordenó realizarse exámenes diarios para controlar los niveles de azúcar en la sangre, si no cuenta con los recursos para proporcionarse las tirillas reactivas para la medición del mismo, si éstas no pueden reemplazarse por otras que se halle previsto en el citado acuerdo y si, a falta de tales elementos, se puede afectar el derecho a la vida, es palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que merece un especial tratamiento.” (Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-00230-01). 3.
La inconformidad de la entidad accionada radica en que el Tribunal no la autorizó a repetir contra el FOSYGA por el costo correspondiente del suministro de los elementos y del tratamiento integral, siendo clara en este caso la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares, no existe disposición legal que le permita a la requerida ir contra el mencionado fondo “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencias de 18 de agosto de 2006 y de 9 de noviembre de 2005, expedientes 01060-01 y 01011-01, respectivamente).
En efecto la Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 279 que esa normatividad no era aplicable al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, además, el literal e) de la Ley 352 de 1997 dispone que el sistema es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad con los establecido en la presente ley, la cual no prevé, como tampoco lo hace el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, que esa entidad pueda repetir contra el FOSYGA, al tener estas entidades un fondo equivalente denominado “ fondo cuenta”, del que surge la disponibilidad para cubrir los gastos generados de la atención en salud respecto de cobros por conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios excluidos del plan básico de salud previsto en la normatividad especial que rige a la entidad accionada (exp.
T - No. 11001-22-03-000-2008-00026-01, exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-01989-01). En razón de lo expuesto se confirma el fallo que dio origen al recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV. Exp. 11001-22-03-000-2008-01807-01 7