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T 1100122030002008-01800-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01800-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor WILSON DAGOBERTO PARRA BUITRAGO contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el gestor que impetró demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura pública contra los herederos de José Hernando González, siendo asignada al Juez accionado, quien el 10 de marzo de 2008 profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, con la condena en costas a cargo de la parte vencida; el 8 de agosto del mismo año presentó un escrito relacionando los gastos generados con ocasión de ese proceso, sin embargo, el juzgado no le dio trámite por hallarse firmado por la persona que lo presentaba; inconforme interpuso recurso de reposición, negado bajo el mismo argumento. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional solicita el accionante, que se le tutelen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se declaren sin valor ni efecto las decisiones antes referidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio en cuestión, el Tribunal negó la acción porque “a pesar de que el actor tuvo los medios de defensa para controvertir la decisión atacada, no los ejerció como correspondía, sin ninguna causa justificable”, toda vez que no objetó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, sin que fuera “ procedente dar trámite al memorial radicado por el apoderado del accionante como quiera que, en primer lugar, mediante el mismo no se proponía la objeción a la liquidación de cosas…y, aún si por vía de interpretación se aceptara que tal memorial constituía la objeción indicada, el mismo no se encontraba suscrito y, por ende, al desconocerse su remitente, no era posible que éste generara efectos en el proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, independientemente de que se objete o no la liquidación de las costas, el juez debe ordenar que se rehaga esa operación si observa “ que no se incluyeron todos los gastos ”, tal y como sucedió en el caso concreto. CONSIDERACIONES 1. Obra en el paginario constancia secretarial del 8 de agosto de 2008 que da cuenta que en esa data, se fijó en lista de traslados la liquidación de costas objeto de crítica; también milita un escrito en el que el señor Parra Buitrago hace una relación de gastos que, en su criterio, debían incluirse en esa operación; mediante auto del día 22 del mismo mes y año la autoridad accionada manifestó que como “ la liquidación de costas no fue objetada y se ajusta a los parámetros legales, el Juzgado le imparte su aprobación” y agregó que, “No se da trámite al escrito que antecede, por cuanto no fue firmado por su signatario.” El accionante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído porque: “…resulta absolutamente desacertado descartar, desechar o no tener en cuenta un escrito o memorial por la falta de la firma del petente… [pues] siempre se establece una oportunidad antes de proceder a rechazarlo”, resuelto por el funcionario judicial de manera adversa apuntalado en que: “En cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe decirse, que la firma no constituye un elemental formalismo, sino un elemento gráfico que individualiza a una persona, permitiendo su identificación. A través de la firma se sabe quién es el autor de un determinado documento, y que por tanto se aprueba el contenido del mismo”.

“Como el memorial de fecha agosto 8 de los corrientes carece de firma, no puede surtir efecto alguno”. (fls. 4 al 6, 29, 34 cuaderno 1). 2. Expuestas de esa forma las cosas, pronto se advierte que las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas que es la única forma en que este instrumento judicial puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otro mecanismo de resguardo, pues el hecho de no acogerse un escrito sin firma, no es óbice para afirmar que el juzgador incurrió en irregularidad cuando, como se vio, expuso razones objetivas para decidir de esa manera.

En efecto, se observa que el funcionario realizó un análisis sensato acorde con el material probatorio adosado al proceso, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Es importante referir que el 4 de julio de 2008 la Corte decidió la acción de tutela instaurada por el BCSC S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque declaró desierto el recurso de apelación presentado por la entidad bancaria contra la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que “ de acuerdo a lo normado en el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 360 ibídem, el término para sustentar la alzada en segunda instancia, le discurrió por mandato legal al BSCS S.A. entre el 24 y el 30 de junio de 2007 “sin embargo, ateniéndose la Sala de súplica a la secuencia cronológica de la actuación legajada en el cuaderno del Tribunal, no aparece incorporado en dicho interregno el escrito con que eventualmente se sustentó el recurso vertical, y solo aparece presentado en oportunidad la alegación del actor” (folio 52)”.

“Agregó que al margen de la circunstancia que haya podido impedir su oportuna anexión al expediente, lo cierto es que el escrito con que la apoderada dice haber “sustentado” oportunamente el recurso no aparece suscrito por ella “aunque el mismo contiene atestación de haber sido recibido por la secretaría de la sala Civil de este Tribunal el 24 de julio de 2007 a las 5.35 p.m. Pero ante la omisión de la firma o rúbrica de su autora, y la falta de atestación secretarial sobre la persona que lo presentó, no es dable tener por satisfecha la carga que le incumbía a la recurrente de sustentar la apelación, sin que semejante defecto pueda tenerse por subsanado con el escrito de ratificación introducido por la misma mandataria judicial el 23 de enero pasado”, (folio 53), porque en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos no firmados por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella, condicionamiento legal que está ausente respecto del referido memorial, apoyó tal consideración en sentencia de casación de 4 de septiembre de 2002 de la Corte Suprema de Justicia y con base en el mismo, reveló que la claridad y contundencia del referido criterio relevan a la Sala de ahondar en el mismo” (el subrayado no hace parte del texto).

Ante el argumento anterior, esta Corporación dijo que: “si el razonamiento de la Sala dual accionada no concuerdan (sic) con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo la referida providencia ”. 4. Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 Exp.: 2008-01800-01