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T 1100122030002008-01798-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01798-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Escobar Castro contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra, de Humberto Escobar Escobar, María Camila Escobar Castro y el Gimnasio Josefina Castro de Escobar por el señor Gustavo Correales Rivas; en consecuencia, solicita que se ordene retrotraer la actuación a la etapa procesal pertinente. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que aunque dentro del aludido juicio contestó la demanda dentro del término legal, la agencia judicial accionada mediante auto de 13 de diciembre de 2007, luego de una errada contabilización de términos, dispuso no tener en cuenta las excepciones formuladas por haberlas presentado extemporáneamente, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero en proveído de 14 de mayo de 2008, el despacho querellado resolvió desfavorablemente el primero y rechazó la alzada, por lo que considera que carece de otros mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos invocados. 3.

Por auto de 9 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a los extremos procesales del asunto que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 27, cdno. 1). 4. La titular del estrado querellado se limitó a remitir el expediente materia de censura al juez constitucional de primera instancia. Por su parte, el demandante dentro del ejecutivo objeto de cuestionamiento se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que si la peticionaria tuvo a su disposición el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación, no es viable acudir a esta acción para revivir etapas desperdiciadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras encontrar que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que han trascurrido más de seis meses desde que quedó ejecutoriado “el auto por el cual se inadmitieron las excepciones y se negó el recurso de apelación ”, amén de que frente a dicha providencia, “el ordenamiento jurídico prevé el recurso ordinario de queja como medio idóneo para ejercer el derecho de contradicción” (fl. 89, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora apeló la decisión del juez de tutela de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

En el caso sub examine es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos para proteger las garantías alegadas, pues de acuerdo con las actuaciones que reposan en el expediente y en las manifestaciones de la propia accionante, se observa que aunque presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que dispuso “no tener en cuenta la contestación de la demanda (…), por haberse aportado de manera extemporánea”, lo cierto es que no formuló censura alguna contra el auto que denegó la alzada, siendo evidente que era susceptible del recurso de queja, a la luz de lo consagrado en los artículos 377 y 351, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, desperdiciando de esta manera un valioso escenario para que el superior verificara la procedencia del recurso de apelación, sin que sea viable acudir a la tutela para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por incuria o desinterés. 4.

En ese orden de ideas, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01798-01