CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-01786-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de amparo instaurada por el señor Melquicedec Caro Camelo frente a la Presidencia de la República y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio sostiene que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de profesión, debido proceso, vivienda digna, a la honra y el buen nombre “al proferir los actos administrativos que ordenaron el cierre de la compañía DMG”, folio 7; por lo anterior solicita que se ordene “la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, mientras se decide la nulidad de los mismos, su control constitucional y legal.
En consecuencia de lo anterior, se ordene la inmediata apertura de la compañía” (folio 7). Como medida provisional pide que se decrete la suspensión del término concedido por el Estado, “para la radicación de las tarjetas prepago ante el agente interventor, mientras que se resuelve la acción de tutela” (folio 7). Aduce en escrito - formato - que obra a folios 1° a 8, en síntesis, y cimentado en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, (folios 3 a 5), que desde el mes de noviembre de 2008 se encontraba vinculado a la sociedad comercial DMG, mediante contrato comercial de compraventa de tarjeta prepago para la adquisición de bienes y servicios que mejoraron notablemente su estilo de vida y la de su familia, en virtud del cual también realizaba labor de publicidad “voz a voz” y utilizaba productos que portaran la marca de la referida empresa, recibiendo como contraprestación “un sistema de puntos” similar al utilizado por algunas entidades financieras.
Agrega que los accionados “de manera arbitraria” y desconociendo los principios del derecho constitucional, laboral y comercial, así como el artículo 215, estrechamente ligado al preámbulo y a los artículos 25 y 52 de la Carta Política, así como a la Ley 137 de 1994 ordenaron “mediante actos administrativos, la intervención de la sociedad DMG, cimentándose en los Decretos de Estado de Emergencia Económica” (folio 2). 2.
Los demandados respondieron de manera extemporánea (folios 105 a 111 y 117 a 124) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente con fundamento en dos razones, la primera de ella porque la discusión se remite a un conflicto de naturaleza económica en virtud del negocio jurídico celebrado con la sociedad intervenida que es ajeno al escenario constitucional, y porque además, cuenta con otros recursos para hacer efectivos sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 125). CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones arbitrarias, que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepción hecha de aquellos sucesos que por su especificidad requieran la intervención urgente de la justicia constitucional, para conjurar la posibilidad de un perjuicio irremediable en tan caros atributos. 2.
En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte, los actos impugnados de la administración se encuentran amparados con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley; así mismo, es en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el actor dijo haber iniciado en la que debió invocar los motivos aquí planteadas, con miras a que el Juez natural adoptara tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pudo solicitar la suspensión provisional de los decretos aquí atacados, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los “actos administrativos” de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la “administración”, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido.
Además, como que lo que se busca es la suspensión al caso concreto del señor Caro Camelo de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente. 3.
Basta lo anterior para concluir que la sentencia objetada, denegatoria del amparo admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 2 Exp.2008-01786-01