CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-02-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01765 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Otoniel Téllez Galeano frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia 28 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil que instauró en contra de José Maximiliano Buitrago, Daysi Alexandra Forero y Evangelina Bernal. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de su demanda con sustento en que “ el perjuicio pedido estribaba únicamente en el fracaso de la negociación del inmueble de mi propiedad como consecuencia que el promitente comprador resolvió el negocio cuando se dio cuenta de la invasión de mi propiedad ”. 3.
Que, igualmente, aseguró el juzgador acusado que no le podía dar credibilidad a la promesa de compraventa que celebró con Alirio Cortés Peña, porque en la misma fecha que la suscribieron, el promitente comprador desistió del proyectado negocio cuando al realizar la medición del inmueble advirtió la invasión de los demandados, desistimiento que le ocasionó perjuicios por culpa de éstos. 4.
Que a pesar de que existe un dictamen pericial en el que claramente se indica que están demostrados los perjuicios materiales reclamados, el juez desconoció la experticia sin ninguna explicación, incurriendo en vía de hecho. 5. Que el juez acusado tampoco podía sostener que el único perjuicio solicitado era el derivado “ como consecuencia de caerse la negociación consagrada en la promesa de compraventa ”, porque en la primera pretensión se pidió que fueran indemnizados los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad por los demandados. 6.
Que no existe “ congruencia jurídica entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, ya que ésta únicamente se fincó en el negocio jurídico de venta de mi bien inmueble que no pudo realizarse ” y nada se dijo sobre el daño material que persistía en el predio. 7. Que por existir “ desacuerdos ” con su apoderado éste no interpuso ningún recurso frente a la sentencia de primera instancia, dejándolo “ a merced de su ignorancia ” hasta que decidió averiguar por sus propios medios qué había sucedido con su caso y le dijeron que “ ya no hay nada que hacer, que debo cancelar las costas y quedarme con el perjuicio por un error de un funcionario judicial que de forma irresponsable administra justicia”. 8.
Solicita que se declare la nulidad de la providencia censurada y, en su lugar, se le ordene al juez accionado que profiera una nueva sentencia “ teniendo en cuenta el dictamen pericial ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que en la sentencia de primera instancia “ el estudio del material probatorio que realizó el juzgador y la conclusión que del mismo extrajo, se encuentran debidamente fundados en la normatividad sustancial que alude a la responsabilidad civil extracontractual reclamada por el actor ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la aseveración del Tribunal relacionada con “ el supuesto estudio juicioso realizado por el juez sobre la responsabilidad que debía endilgarse a los demandados ”, resulta equivocada, pues la demostración del daño “ fue contundente a través del dictamen pericial realizado por una persona idónea ” como lo es un auxiliar de la justicia debidamente acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, el actor se abstuvo de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.
En cuanto toca con la supuesta negligencia del apoderado judicial, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 001765 -01