Micelio
T 1100122030002008-01752-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01752-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Caro de Sierra contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora en calidad de cesionaria de los derechos de crédito del acreedor hipotecario, solicita que se decreta la nulidad del auto que declaró la terminación del proceso, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que dentro del cobro compulsivo con título hipotecario que inició contra Carlos Hernando Pineda Medina, Gerardo Alberto Pineda Cadena, Raquel Pineda Cadena y herederos indeterminados de Carlos Pineda Acero, solicitó y se decretó el embargo del remanente del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. adelantó contra los herederos del citado causante, pero ante la demora en esta última tramitación, optó por comprar los derechos de crédito del acreedor de primer grado, decisión desafortunada teniendo en cuenta que posteriormente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dio por terminado el proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin tener en cuenta que “[el proceso hipotecario que nos ocupa no fue pactado en UPAC, sino en pesos colombianos]; tal como se desprende del contrato de cesión de derechos de crédito, celebrado entre la suscrita y el Banco BCSC S.A.” por lo que considera que se le quebrantó el debido proceso. 3.

Por auto de 2 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a los extremos procesales del asunto que originó la queja y ordenó librar las comunicaciones correspondientes (fl. 70, cdno. 1). 4. El titular de la agencia municipal acusada sostuvo que en ningún momento vulneró derecho alguno, porque las actuaciones del despacho se ciñeron a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso.

Por otra parte, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los argumentos de la determinación adoptada en esa instancia y de la que se duele la peticionaria, “está contenida en la providencia de abril 29 de 2008 que revocó la decisión de primera instancia y decretó la terminación del proceso levantando las medidas cautelares, para que si fuera el caso, luego de la reliquidación de la obligación hipotecaria CONSTITUIDA EN UPAC (contrario a lo que afirma la accionante), se iniciara nuevamente el proceso ejecutivo, con las readecuaciones pertinentes del crédito al aplicar la ley 546 de 1999” (fl. 85, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la pretensiones de la actora tras anotar de una parte, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural, y por otra, que la cesión de crédito que realizó el BCSC S.A. en cabeza de Marina Caro de Sierra y, la posterior decisión de terminar el proceso conforme a la Ley 546 de 1999 parágrafo 3° del artículo 42, “no implica per se una vulneración de los derechos de la accionante, pues, deberá sujetarse a las implicaciones de tal decisión y por supuesto, incoar nuevamente acción una vez se cumplan las reglas advertidas por la sentencia de unificación (SU-813) y demás decisiones que al respecto se han adoptado” (fl 93, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 1° de diciembre de 2008 y el proveído censurado se profirió el 29 de abril del mismo año, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a ocho meses, contados a partir de la fecha en que el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en el que la accionante actuaba como cesionaria del crédito del acreedor de primer grado, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Precisamente, en torno al requisito de la inmediatez dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 11001-0203-000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 4.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la petición de amparo por cuanto superó el lapso de los seis meses que se adoptó como razonable, máxime cuando la aquí accionante no invocó ni mucho menos acreditó motivo alguno de la tardanza en la su interposición. 5. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicio PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01752-01