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T 1100122030002008-01748-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01748-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por Héctor Hugo Vargas Gavilán, Jorge Ernesto Urrea Vega, José Angel Pelayo Ochoa, Oneida Bedoya Sánchez María, Landazury Vega Betancur y Yelhir Salazar Tique, frente a la Presidencia de la República, las Superintendencias de Sociedades y Financiera, la Agente Interventora de DMG, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. En escritos individuales los accionantes, quienes presentan la tutela como mecanismo transitorio, sostienen que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, asociación, libertad de profesión, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, vivienda digna, a la honra y el buen nombre al proferir los actos administrativos que ordenaron el cierre de la compañía DMG; por lo anterior, solicitan que se ordene “la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, mientras se decide la nulidad de los mismos, su control constitucional y legal.

En consecuencia de lo anterior, se ordene la inmediata apertura de la compañía” (folios 16, 41, 53, 65 y 77). Como medida provisional piden que se decrete la suspensión del término concedido por el Estado, “para la radicación de las tarjetas prepago ante el agente interventor, mientras que se resuelve la acción de tutela”. Aducen los cinco primeros demandantes relacionados, en escrito-formato, en síntesis, y cimentados en copiosa jurisprudencia constitucional que consideraron aplicable al caso, que desde los años 2007 y 2008 se encontraban vinculados a la sociedad comercial DMG, mediante contrato comercial de compraventa de tarjeta prepago para la adquisición de bienes y servicios que mejoraron notablemente sus estilos de vida y la de sus familias, en virtud del cual también realizaban la labor de publicidad “voz a voz” y utilizaban productos que portaban la marca de la referida empresa, recibiendo como contraprestación “un sistema de puntos” similar al utilizado por algunas entidades financieras.

Agrega que los accionados “de manera arbitraria” y desconociendo los principios del derecho constitucional, laboral y comercial, así como el artículo 215, estrechamente ligado al preámbulo y a los artículos 25 y 52 de la Carta Política, así como a la Ley 137 de 1994 ordenaron “mediante actos administrativos, la intervención de la sociedad DMG, cimentándose en los Decretos de Estado de Emergencia Económica”.

La última demandante mencionada, por su parte, esgrime que adquirió tarjetas prepago ofrecidas por DMG, en las cuales se reconocían unos puntos, a cambio de publicidad; precisa que de manera arbitraria y desconociendo el derecho de igualdad frente a otras compañías que ejercen igual actividad, el gobierno nacional decidió intervenir la mencionada comercializadora, y con ello dejar “sin empleo a más de mil seiscientos colombianos, y acabando con el sueño de más de doscientos mil colombianos que esperaban comprar en esta época navideña bienes y servicios para todas sus familias, además de ganar algo para su sustento” (folio 6). 2.

En tiempo, la Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad del amparo interpuesto, por cuanto en forma alguna, por acción u omisión, ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; apuntó que el ejercicio de su función de vigilancia “no implica en forma alguna que esté llamada a ser garante final de los riesgos que supone el desarrollo de la actividad financiera para los sujetos que en ella intervienen, muchísimo menos cuando provienen o se originan en el ejercicio irregular de dicha actividad” (folios 117 y 118).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente en razón de que “las decisiones tomadas por el Presidente de la República y la Superintendencia de Sociedades, se traducen en actos administrativos, los que revestidos de la presunción de legalidad son susceptibles de ser demandados o atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a través de la acción de nulidad o restablecimiento del derecho por vía contenciosa, acciones a las que no se ha acudido por parte de los interesados” (folio 133).

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes Landázury Vega Betancurt y Oneida Bedoya impugnaron la citada determinación, al considerar que la tutela es el medio idóneo de defensa, pues “los litigios administrativos, según las estadísticas, pueden durar entre cinco y doce años”; además, esgrimió que no fue considerado el silencio de las accionadas frente al libelo introductor (folios 181 a 186).

CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones arbitrarias, que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepción hecha de aquellos sucesos que por su especificidad requieran la intervención urgente de la justicia constitucional, para conjurar la posibilidad de un perjuicio irremediable en tan caros atributos. 2.

En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte, los actos impugnados de la administración se encuentran amparados con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley; así mismo, es en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa en el que pueden invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adopte la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional de los decretos aquí atacados, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los “actos administrativos” de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la “administración”, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido.

Además, como que lo que se busca es la suspensión a los casos concretos presentados de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por los petentes. 3.

Basta lo anterior para concluir que la sentencia objetada, denegatoria del amparo admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida, sin que para el caso concreto tenga trascendencia la no contestación oportuna del amparo por parte de algunas accionadas, pues, ante la evidencia de la emisión de los actos administrativos atacados, no se requería de prueba adicional, y menos aún de la confesión ficta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp. 2008-01748-01