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T 1100122030002008-01741-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-01741-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de amparo instaurada por la señora Gloria Cortés de Rodríguez frente a la Presidencia de la República y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio sostiene que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de profesión, debido proceso, vivienda digna, a la honra y el buen nombre “al proferir los actos administrativos que ordenaron el cierre de la compañía DMG”, folio 7; por lo anterior solicita que se ordene “la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, mientras se decide la nulidad de los mismos, su control constitucional y legal.

En consecuencia de lo anterior, se ordene la inmediata apertura de la compañía” (folio 7). Como medida provisional pide que se decrete la suspensión del término concedido por el Estado, “para la radicación de las tarjetas prepago ante el agente interventor, mientras que se resuelve la acción de tutela” (folio 7). Aduce en escrito - formato - que obra a folios 1° a 8, en síntesis, y cimentada en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, (folios 3 a 5), que desde el mes de septiembre de 2008 se encontraba vinculada a la sociedad comercial DMG, mediante contrato comercial de compraventa de tarjeta prepago para la adquisición de bienes y servicios que mejoraron notablemente su estilo de vida y la de su familia, en virtud del cual también realizaba labor de publicidad “voz a voz” y utilizaba productos que portaran la marca de la referida empresa, recibiendo como contraprestación “un sistema de puntos” similar al utilizado por algunas entidades financieras.

Agrega que los accionados “de manera arbitraria” y desconociendo los principios del derecho constitucional, laboral y comercial, así como el artículo 215, estrechamente ligado al preámbulo y a los artículos 25 y 52 de la Carta Política, así como a la Ley 137 de 1994 ordenaron “mediante actos administrativos, la intervención de la sociedad DMG, cimentándose en los Decretos de Estado de Emergencia Económica” (folio 2). 2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar por improcedente la acción de tutela, y para el efecto informó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, “orientados a conjurar la crisis económica y social, con ocasión del crecimiento desbordado de la captación o recaudo masivo de dineros del público, infringiendo la supervisión oficial, con el riesgo de terminar en el colapso de la economía nacional”, folio 20, y, que como el control constitucional de los mencionados “Decretos” con fuerza de ley, le corresponde a la Corte Constitucional, no es ésta la vía idónea para suspender o retirar del ordenamiento jurídico los preceptos del estado de emergencia social y el procedimiento de intervención estatal.

Agregó que en tanto que el señor Presidente de la República no ostenta la representación jurídica de la Nación, y que como el amparo debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por sustracción de materia, no debió ser llamado al amparo propuesto en tanto que, “es ilógico que si el señor Presidente de la República no tiene competencia funcional para resolver, en definitiva el asunto que nos ocupa la atención, sea vinculado a la acción de tutela” (folio 22).

Manifestó a la par, que la protección es improcedente en tanto que, además de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, esta acción no ha sido estatuida para dirimir conflictos económicos “con base en el supuesto perjuicio irremediable que padece la accionante, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales”, folio 24, amén de que las normas expedidas cuya suspensión pide la actora son de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia fáctica que aniquila la tutela, según lo prescribe el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y así mismo, con este mecanismo no se puede buscar que se dicte una orden que obligue a las autoridades de la república a sustraerse del cumplimiento de los fines por los que fue instituida (folios 18 a 25).

Por su parte la Superintendencia de Sociedades, manifestó que con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 4334 de 17 de noviembre de 2008, recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo de la emergencia social, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud de la homóloga Financiera, en los negocios operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la autorización estatal, con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas “personas”, con el objeto de reestablecer y preservar el interés público amenazado.

Añadió que la Sociedad DMG Grupo Holding S.A., desde el 30 de enero de 2008 es objeto de supervisión especial por parte de esa Entidad y luego de adelantados los procedimientos previstos en la Ley al contar con sustento probatorio suficiente se adelantó en el mes de abril investigación formal a la misma formulando cargos el 11 de julio de 2008, y surtida en legal forma la investigación administrativa en la que se preservó el derecho de defensa de la mencionada empresa, así como a sus administradores y revisores fiscales se resolvió mediante resolución 341-004255 de 16 de octubre de 2008; agregó que decretada la emergencia social le fue asignada la función de conocer los procesos de intervención aludidos y con fundamento en tales facultades y habiendo verificado en las actuaciones adelantadas “los supuestos de la intervención, se ordenó la intervención que ahora es cuestionada por quienes se dicen ‘consumidores y usuarios de la comercializadora DMG’” (folio 33).

Manifestó igualmente que la actora carece de legitimación por activa porque en la reclamación formulada, no existe ningún elemento probatorio que indique que efectivamente entregó dineros o tuvo relaciones comerciales con la sociedad DMG, ni que haya sido perjudicada de manera directa o indirecta con las decisiones adoptadas, “ni que en cabeza suya o de sus descendientes se hubiese vulnerado fundamental constitucionalmente tutelado”, folio 34, por lo anterior, solicitó no acceder a la acción propuesta (folios 30 a 36).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente en razón de que “en tratándose de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno nacional en virtud de la facultades en estado de emergencia el control de constitucionalidad de manera automática le corresponde a la Corte Constitucional según el parágrafo único del artículo 215 de la carta Política, así que por vía de exclusión la tutela no constituye el mecanismo idóneo para alcanzar la suspensión del Decreto en alusión en virtud de su carácter residual”, folio 122, y, de otra parte, porque en los términos del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la protección pedida no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, condición que, se dijo, se evidencia en el presente caso.

LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 127). CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones arbitrarias, que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepción hecha de aquellos sucesos que por su especificidad requieran la intervención urgente de la justicia constitucional, para conjurar la posibilidad de un perjuicio irremediable en tan caros atributos. 2.

En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte, los actos impugnados de la administración se encuentran amparados con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley; así mismo, es en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que la actora dijo haber iniciado en la que debió invocar los motivos aquí planteadas, con miras a que el Juez natural adoptara tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pudo solicitar la suspensión provisional de los decretos aquí atacados, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los “actos administrativos” de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la “administración”, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido.

Además, como que lo que se busca es la suspensión al caso concreto de la señora Cortés de Rodríguez de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos legislativos N° 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente. 3.

Basta lo anterior para concluir que la sentencia objetada, denegatoria del amparo admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp.2008-01741-01