CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01738 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Joaquín Varela Robayo, representante legal de Instrumentos Electrónicos Limitada, frente a los Juzgados Doce Civil de Circuito y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo y subsistencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo singular incoado en su contra por la sociedad Producciones Punch S. A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 18 de noviembre de 2008, atendió la diligencia judicial de entrega del inmueble en el cual funciona su empresa, al adjudicatario Víctor Aguilar, adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, manifestando en ella su disposición de restituirlo después de un plazo prudencial, de tal forma que le permita trasladar su establecimiento de comercio y atender los compromisos laborales adquiridos con antelación, pues de esa actividad depende su subsistencia y la de su familia. 2.2.
Que el juzgado comisionado accedió a su petición, reprogramando la diligencia para el 25 de noviembre del mismo año, plazo que estimó insuficiente, si se tiene en cuenta que se vería obligado a paralizar su actividad, acarreándole serios problemas contractuales y comprometiendo su propia subsistencia 3. Solicitó, en consecuencia, ordenar a los juzgados accionados otorgar un término prudencial para efectuar la entrega del inmueble, sin los traumatismos que ocasionaría la restitución en el término otorgado por el despacho judicial comisionado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que su despacho, a solicitud del rematante y con fundamento en el artículo 531 del C. de P. Civil, dispuso, mediante auto del 20 de agosto de 2008, la entrega del bien adjudicado, comisionando para tal efecto a un juzgado de descongestión, quien es el competente para decidir la solicitud de aplazamiento presentada por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada porque no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales alegados y, por el contrario, la actuación surtida en el proceso ejecutivo se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgado comisionado para efectuar la entrega del bien rematado no desbordó sus facultades con la reprogramación cercana de la diligencia, dado que fue un término razonable para cumplir con dicho encargo, so pena de afectar los derechos del adjudicatario.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, enfatizando que la acción de tutela no está dirigida contra la providencia emitida por el juzgado comisionado que fijó un plazo corto para entregar el inmueble, sino en procura de la protección de sus derechos fundamentales que están siendo amenazados por la programación de la susodicha diligencia en forma inesperada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.
En el caso bajo examen, es evidente que el reclamo constitucional deviene impróspero, en la medida que la actuación desplegada por los juzgados accionados, especialmente la del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se ajusta a la normatividad aplicable a la entrega de un bien rematado, sin vislumbrarse vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.
Es claro, también, que el plazo otorgado por el juez comisionado al peticionario, para entregar el bien adjudicado, fue razonable, si se tiene en cuenta que éste debió prever ese desenlace procesal una vez rematado en subasta pública, evento que le imponía adoptar oportunamente las medidas del caso para evitar los traumatismos de los que ahora se duele.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-01738-01