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T 1100122030002008-01732-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01732-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ESPERANZA ORTIZ CAMARGO, en calidad de representante legal de Soluciones Informáticas Ltda., contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota la accionante que el funcionario judicial accionado le quebrantó el derecho a la propiedad privada, según los hechos que a continuación se exponen: 2.- El 29 de diciembre de 2005 le compró, en representación de la entidad aludida, al señor Jorge Guayazán Barrera el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1277621, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad la escritura pública contentiva del negocio, no fue registrada.

Agrega, que posterior a la compraventa se presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Guayazán Barrera, siendo asignado el asunto al Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal quien decretó el embargo y secuestro del inmueble antes referido, diligencia última que se verificó el día 18 de diciembre de 2006, sin ninguna oposición. El 2 de marzo de 2007 se notificó por estado la providencia mediante la cual el funcionario además de ordenar agregar al expediente el despacho comisorio que daba cuenta del secuestro realizado, lo colocaba en conocimiento de las partes; el día 30 del mismo mes y año elevó, en condición de poseedora, un incidente de desembargo apuntalada en lo establecido en numeral 8º del artículo 687 del Código del Procedimiento Civil, negado debido a la errada interpretación de términos realizada por el accionado.

Para la gestora, la anterior actuación constituye una vía de hecho pues el plazo de veinte días otorgado por la norma citada, para adelantar la gestión referida, aún no se hallaba vencido, si se tiene en cuenta que el mismo comenzó a correr a partir de la providencia que ordenó adosar la diligencia al proceso, es decir, el 2 de marzo de 2007.

Acota, que en últimas la autoridad demandada en tutela al resolver la alzada, rechazando su intervención, no fue al fondo del asunto el cual no era otro, que la protección de la posesión alegada. Los motivos expuestos son suficientes para solicitar que por esta vía, se revoque la actuación criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por estimar, en síntesis, que el proveído que rechazó, “ por vía de apelación ”, el incidente de desembargo acogido en primera instancia, se ajusta a la norma legal que rige el punto –art. 687, num 8º C.P.C.-, precepto “ según la cual, se levantarán el embargo y el secuestro “Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al Juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable …”.

Así las cosas –continúa-, imposible resulta predicar falencia por parte de la autoridad denunciada. LA IMPUGNACIÓN Para la señora María Esperanza Ortiz, no existe norma clara que indique con exactitud a partir de qué momento comienza a correr el plazo para elevar el incidente de desembargo, sin embargo, dicha ambigüedad no puede quedar “ al arbitrio del Juzgador de instancia, ni a su acomodo ”.

Añade, que lo correcto es zanjar el asunto aplicando el artículo 34 del estatuto procesal civil, que fija la contabilidad de términos desde la llegada de la diligencia al proceso. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, auscultado el material probatorio adosado al presente paginario, se comprueba que para decidir de la forma como lo hizo, expuso el accionado que el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite que debe adelantar un tercero poseedor que no pudo oponerse a la diligencia de secuestro, en ese orden, la norma dispone que la persona que se halle en esa situación puede, dentro de los veinte días siguientes a su práctica, solicitar al juez del proceso que le reconozca el derecho de posesión material que ostentaba sobre el bien objeto de medida cautelar, al momento en que ésta se efectuó. En el caso objeto de estudio –prosigue-, la referida diligencia se realizó el 18 de diciembre de 2006, luego a partir del día 19 del mismo mes año empezaba a correr el plazo legalmente establecido, culminando, descontada la vacancia judicial, el 6 de febrero de 2007 y el incidente fue presentado el 30 de marzo del mismo año, es decir, por fuera de término, extemporaneidad que no advirtió el juez de primera instancia quien, por el contrario, le “ imprimió trámite al mismo, obviando el término que legalmente es concedido para estos fines ”; circunstancia “ que hace que el auto objeto de alzada deba revocarse ”.

De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 EXP.: 2008-01732-01