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T 1100122030002008-01726-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002008-01726-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela formulada por GUSTAVO VARGAS ORTIZ frente a los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que el a quo en auto de 9 de abril de 2008 (fol. 1) le rechazó la oposición formulada en calidad de tercero a la diligencia de entrega ordenada en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Comunidad de Carmelitas Descalzas contra José Celiano Osorio Rairán y otros, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues desconoció la posesión que tiene sobre el bien desde hace más de 20 años, como así lo demostró en el proceso de pertenencia promovido por él frente a la citada comunidad en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, en el que su pretensión fracasó no por carecer de la calidad de poseedor sino porque el tribunal consideró que todavía no había completado el tiempo requerido para ello; añade que contra aquella decisión interpuso recurso de apelación, a la postre denegado, con el argumento de que el asunto era de única instancia, decisión que por vía de queja revisó y avaló el ad quem.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo que el accionante no había demostrado la calidad de poseedor; y que la tutela era un intento por demorar la ejecución de la sentencia de restitución. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que la decisión cuestionada de ningún modo era el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, ya que estaba apoyada en razonamientos serios; y que tampoco se había vulnerado el derecho a la doble instancia, por ser el asunto de mínima cuantía. LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió ese proveído, insistiendo en su calidad de poseedor, máxime si en el juicio de pertenencia la propia comunidad demandante lo había reconocido como poseedor; añadió que el proceso de restitución era sólo un montaje.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas constituyan “ vía de hecho”, es decir, si corresponden al personal y arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se establece la ostensible inviabilidad de acceder al amparo tutelar pretendido en este asunto, tomando en consideración cómo el funcionario accionado examinó a espacio las pruebas acopiadas para deducir que el opositor no era poseedor, pues, entre otras cosas, recibía dineros de la firma arrendadora para el pago de algunos servicios públicos, y que su calidad de tenedor la derivó de la que tenía Pedro Vargas Ñustes, su progenitor, fuera de que la comunidad propietaria había pagado las mejoras que decía haber hecho; de ello emerge que, prima facie, no luce ilegítima o abusiva la postura de dicho juez, debido a que está sustentada en las aludidas circunstancias fácticas reflejadas en expediente, tanto más cuando desarrolló la valoración normativa y probatoria en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta la existencia de la vía de hecho que le endilga el promotor de la pretensión tutelar, aun cuando haya otro sistema plausible en orden a ponderar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el proferimiento del auto de 9 de abril de 2008 (fol. 1); por tanto, la sola inconformidad con el pronunciamiento aquí atacado no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción extraordinaria formulada, y porque tal instrumento no fue instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Por tanto, el juez constitucional no puede descalificar el examen de las normas aplicables y de los medios probativos incorporados al expediente ni imponerle al juzgador de instancia su particular entendimiento sobre el asunto debatido o el de una de las partes, máxime si, como se dijo, la interpretación que el mismo llevó a cabo no demuestra un grave desvarío, es decir, si no está probado el error que la demanda de amparo le endilga, pues, de no ser así, desconocería la autonomía e independencia de que está revestido el mencionado funcionario y, a la postre, lo reemplazaría al adoptar decisiones que corresponden únicamente al ámbito de la competencia del mismo. 4.

En suma, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional, deviene inexorable su fracaso, como así lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01726-01