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T 1100122030002008-01714-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01714-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Nery Esmeralda Gómez González y José Gregorio Cortés Durán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que fue comunicado a “las partes, terceros y quienes tengan interés” en la causa que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales -sin especificar cuáles-, y en consecuencia pidieron declarar: a) que por estar terminado el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos siguió el Banco Colmena S. A., “no es procedente la diligencia de entrega del inmueble”; y b) que la aludida entidad financiera “no es actualmente la propietaria del bien”.

Como sustento de lo anterior, se adujo lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la entidad financiera Colmena S. A. instauró en contra de los accionantes proceso ejecutivo hipotecario, en el cual, luego de agotadas las etapas de rigor, el 16 de agosto de 2005 se adjudicó a la ejecutante el predio dado en garantía. Para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, la autoridad acusada libró despacho comisorio a través de auto de 23 de agosto de 2006, orden que actualmente no es procedente por cuanto el asunto “está terminado” y “archivado”, amén de que el banco vendió el inmueble y “adicionalmente declaró que el predio está libre de pleitos y embargos judiciales”. 2.1 El Juzgado accionado pidió denegar el amparo, porque “con este nuevo intento sólo se busca dilatar la entrega del inmueble adjudicado”, además de que “no se evidencia aparentemente derecho constitucional de rango fundamental conculcado, como quiera que del escrito de tutela se desprende un derecho de carácter económico” (folio 26). 2.2 El BCSC S.A. señaló que cumplió con la totalidad de trámites procesales que a su cargo le imponen la ley, en aras de obtener la adjudicación del inmueble que es garantía de las obligaciones a su favor.

Agregó que el amparo se torna improcedente porque, de un lado, el cuestionamiento a la “entrega del bien” debió realizarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y del otro, la queja constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez (folios 34 a 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que el Juzgado accionado “ha cumplido a cabalidad con las etapas procesales que están determinadas para esta clase de procesos”, además de que “en el mismo se permitió al demandado ejercer su derecho de defensa presentado los recursos que considera necesarios, los cuales fueron debidamente tramitados aún cuando fueron despachados desfavorablemente” (folios 44 a 56).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 66). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los accionantes persiguen que se declare que no es procedente la diligencia de entrega del inmueble adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en su contra, en razón de estar terminado y archivado el proceso, y no ser la entidad adjudicataria la propietaria actual del bien.

Bajo la anterior perspectiva, resulta claro que la determinación que se controvierte es la emitida en el auto de 23 de agosto de 2006, notificado en el estado del 8 de septiembre siguiente, por virtud del cual, el Despacho acusado comisionó al Juez Civil Municipal de descongestión, “para que tenga lugar la diligencia de entrega del inmueble”.

Así las cosas, por la fecha de la citada decisión, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, se ha dejado pasar más de dos años para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Ahora bien, si se asumiera que el cuestionamiento se contrae no al contenido mismo de la providencia anterior, sino a la pertinencia de realizar la entrega hoy en día, por virtud de “estar terminado y archivado el proceso” y ser un tercero el propietario del bien, deberá indicarse que el amparo es igualmente improcedente, toda vez que las diligencias arrimadas dan cuenta de que dos días después de formulada la queja constitucional, esto es, el 27 de noviembre de 2008, el accionante se opuso a la “diligencia de entrega” practicada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, con idénticos argumentos a los aquí invocados, los cuales fueron rechazados de plano en auto que, notificado en estrados, no fue protestadoo por el interesado.

De tal manera que al haberse omitido la proposición de los recursos contra la providencia que era adversa, no podría acudirse a esta vía para subsanar dicha omisión. 3. En todo caso, bajo las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil no se advierte que la enajenación del inmueble adjudicado a un tercero, o la terminación del proceso ejecutivo, impidan la realización de la diligencia de entrega del bien dado en garantía, ora a su adjudicatario o bien al rematante. 4.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01714-01