Micelio
T 1100122030002008-01711-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-01711-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el señor Oscar Alberto Alarcón Núñez contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, trámite al que fueron vinculadas todas las personas que hacen parte del registro de elegibles para la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la carrera notarial y como consecuencia de ello, deprecó que se ordene a la accionada o a quien corresponda que en perentorio término “modifique la calificación del examen” que presentó, “denominado prueba de conocimientos del ‘concurso público abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial’, mediante convocatoria realizada en el año 2006 que presentó el accionante, en el sentido de adicionarle tres puntos”, (folio 130).

Así mismo pide, que “modifique el puntaje de 20.8 a 23.8 dado al accionante como calificación en su examen de prueba de conocimientos conforme el dictamen rendido por expertos en el tema” (folio 130). El apoderado del actor, adujo como soporte de lo anterior a folios 130 a 157, en síntesis, que su representado se viene desempeñando como Notario 46 del Círculo de Bogotá, y participó en el concurso público anteriormente mencionado en el que obtuvo en la prueba de conocimientos o académica una puntuación de 20.8 sobre 40, por lo que interpuso con resultados negativos recurso de reposición ante el Consejo Superior a fin de que se corrigieran los yerros y se modificara su puntuación. Agregó que la referida “prueba” no reunía las exigencias básicas de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, según análisis realizado por “el Grupo de investigación y evaluación de la Universidad Nacional de Colombia, por profesionales acreditados ante Conciencias”, (folio 134), y que como es un acto académico mas no administrativo, - según concluye del análisis que presenta a folios 136 a 138, 141, 145 a 152 - no es viable acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el único medio de defensa es la acción de tutela.

Precisó que si bien el examen se presentó en el año 2007, no se puede hablar de ausencia de inmediatez, porque solamente hasta el 3 de marzo de 2008 le fue entregado el resultado y en el mes de abril siguiente se le dio respuesta al recurso de reposición que propuso y luego elevó derecho de petición ante el accionado. 2. La Superintendencia de Notariado y Registro a folios 189 a 206, solicitó la denegatoria de las peticiones constitucionales, y adujo que sería completamente inútil que, luego de transcurrido mas de un año de haber sido practicada la prueba de conocimiento, cuando ya hay nombramientos y posesiones en 76 notarías de primera categoría y 86 de segunda y tercera categoría y los demás se encuentran en la respectiva lista de elegibles para todos los departamento se inaplique el examen realizado el 22 de julio de 2007, por observaciones de carácter subjetivo.

Complementó que “si el tutelante no estaba conforme con la calificación obtenida, dicha actuación que está concretada en una acto administrativo (Acuerdo 54 de 2007), pudo ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si por otra parte la persona considera que la ilegalidad del acto es de gravedad, puede solicitar al Juez competente la suspensión provisional del acto cuestionado.

De esta manera, queda claro que el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa” (folio 201). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la queja propuesta por considerar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, surge con claridad que a través de la acción constitucional, se busca, en el fondo cuestionar la legalidad de la lista de elegibles que la autoridad accionada integró mediante Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 de la que hace parte el actor, pretensión para la cual goza de la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor refutó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 230). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos se ha previsto, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías que el legislador establece para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Carta Política misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.

En las copias que fueron aportadas con la protección pedida, se aprecia que realizada la revisión técnica del puntaje obtenido por el accionante, fue expedida la Resolución N° 001856 de 27 de septiembre de 2007, que confirmó “la decisión adoptada mediante Acuerdo Número 52 de 2007, en cuanto a la calificación de la prueba de conocimientos realizada por el aspirante Oscar Alberto Alarcón Núñez” (folios 2 a 6); de igual manera el 12 de marzo de 2008 interpuso recurso de reposición “en relación con mi calificación del examen”, folio 26, recibiendo en respuesta del accionado mediante oficio fechado en abril 7 de 2008 (folio 41) en el que se le informó que “con la decisión al recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra el Acuerdo 54 de 2007 adoptada mediante resolución N° 1586 de 2007 (27 de septiembre de 2007) expedida por el Consejo Superior, ha quedado agotada la vía gubernativa” (folio 41).

De tal manera que frente a la inconformidad del actor en relación con los resultados obtenidos dentro del concurso, no es la acción de tutela la vía adecuada para tal reclamación, siendo evidente la procedencia de otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos particulares de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado, lo cual constituye la hipótesis establecida en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando expulsada en este asunto la intervención del Juez constitucional, quien bajo ninguna óptica estaría autorizado para usurpar competencias ajenas con el fin de emitir el pronunciamiento que persigue el promotor del amparo. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS (Con impedimento) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con impedimento) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp. 2008-01711-01