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T 1100122030002008-01702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1347 de 2005Decreto 2085 de 2008Decreto 2868 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01702 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Omar Moreno Sabogal frente al Ministerio de Transporte.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al negarle la expedición del certificado de cumplimiento para obtener la reposición del “cupo ” de su vehículo por “destrucción física total ”. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Ministerio accionado mediante la Resolución No. 10500 de 9 de diciembre de 2003, limitó el ingreso de vehículos de servicio público de carga, aceptando matricular únicamente los que demostraran haber desintegrado (chatarrizado) un automotor de cualquier modelo, cancelando la licencia de tránsito y el registro nacional de carga. 3.

Que esta resolución vulneró el derecho que tienen los propietarios de vehículos que fueron hurtados, incinerados o que sufrieron pérdida total por destrucción en accidente, habida cuenta que cumplen con los requisitos para reponerlos, pues cuentan con el Registro Nacional de Carga, los adquirieron y matricularon legalmente en los organismos de tránsito y “ sus dueños tienen igual o mejor derecho a reponerlos porque además fueron perjudicados económicamente”. 4.

Que la Secretaría de Movilidad de Bogotá sí habilita los cupos de buses, busetas y taxis que han sido objeto de hurto y destrucción total; es decir, que el Ministerio “no ha obrado de manera equitativa y coherente con relación a los propietarios que son objeto de estas situaciones excepcionales de reposición”. 5. Que como en el Decreto 2085 de 2008, expedido por la Presidencia de la República, se consagró el derecho a reponer los cupos correspondientes a estas situaciones excepcionales, solicitó, el 28 de agosto de ese mismo año, que la entidad le expidiera el certificado de cumplimiento de requisitos por “DESTRUCCIÓN FÍSICA TOTAL ”, sin embargo mediante oficio MT-50903 del 3 de septiembre de 2008, le fue devuelta toda la documentación que aportó, negándole el derecho a reponer el cupo porque, según se le informa, procede únicamente por desintegración o caución (póliza de cumplimiento). 6.

Solicita que se le ordene al Ministerio accionado que expida el certificado de cumplimiento de requisitos, correspondiente al vehículo de su propiedad de placas SND-786. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Asesor y Coordinador Grupo de certificaciones del Ministerio de Transporte, manifestó que durante la vigencia de la Resolución No.010500 de 9 de diciembre de 2003, derogada por el Decreto 1347 de 2 de mayo de 2005, ésta “ gozó de toda legalidad, sin que hubiese caso especial alguno que evidenciara lo dicho por el accionante frente a los casos de hurto, incineración o pérdida total de vehículos en violación a derecho fundamental alguno, pues el objeto de esta norma fue el de mejorar el parque automotor de carga, regular la oferta de movilización por carretera, entre otros”.

Que el Decreto 2868 de 2006, que rigió hasta el 11 de junio de 2008, en su artículo 14 reglamentó las situaciones de pérdidas totales al consagrar que “ también podrán ser objeto de reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga que hayan sufrido pérdida total, es decir destrucción total, o que hayan sido objeto de hurto, hechos ocurridos en todo caso a partir de la vigencia de decreto 1347 de 2005”.

Que en cuanto a la “ comparación” que hace el actor frente a la Secretaría de la Movilidad de Bogotá, que sí habilita los cupos de taxis, busetas y buses en caso de destrucción total por accidente, se aclara que el Ministerio, también contempla estas situaciones, la diferencia es que aquella entidad “ habla de cupos ”, pues se trata de una regulación de trasporte urbano e intermunicipal de pasajeros y, en la reglamentación del Ministerio, se consagra el registro inicial de un vehículo por reposición, con unos requisitos que debe cumplir quien quiera tener un automotor para transporte de carga nacional.

Que el accionante el 28 de agosto de 2008, radicó ante el Ministerio una solicitud de “ CANCELACIÓN DE REGISTRO DE CARGA” del vehículo de placas SND 786 y pidió “ cesión de derechos ”, que es “ muy diferente ” al trámite de certificación de cumplimiento para el registro inicial de un vehículo de servicio público de carga, resultando improcedente esta petición, por no encontrarse dentro de “ nuestras funciones y competencias ”, pero además aunque fuera procedente, la realizó de manera extemporánea, habida cuenta que la presentó cuando ya había vencido el término legal, porque ya estaban derogados los decretos respectivos, entre estos, el 2868 de 2006, y resoluciones que la regían, razón por la cual el Ministerio, mediante oficio de 3 de septiembre de 2008, procedió a devolverle la documentación, toda vez que “ no se puede aplicar la retroactividad, como tampoco se puede usar una norma inexistente y menos revivirla, ni siquiera con la acción de tutela, pues este no es un mecanismo que se haya creado con esta finalidad”.

Que el actor solicita la cancelación del registro de carga, la cual no es función del Ministerio, sino de la Dirección Territorial del lugar donde se encuentre registrado el vehículo, entidad a la que debe dirigir su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento, de un lado, en que las resoluciones o decretos expedidos por el Ministerio de Transporte o por el Gobierno Nacional a los cuales se refiere el peticionario, “contemplan situaciones generales, impersonales y abstractas, esto es, no están dirigidas a regular la situación particular de los automotores de propiedad del accionante.

Tales normas, además, eran o son susceptibles de atacarse mediante la acción de nulidad ”; y de otro, porque la respuesta dada por la entidad acusada a la petición elevada por el actor de “ cancelación de carga y certificado de cumplimiento de requisitos por destrucción total ”, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria; amén que nada le impedía atacar dicha negativa mediante los recursos de la vía gubernativa pertinentes y, adicionalmente, controvertirla a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que el Tribunal no tuvo en cuenta que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues las normas expedidas por el Ministerio de Transporte, referentes a la reposición de vehículos de carga “ son violatorias de la Constitución”, por cuanto limita la situación de destrucción física total por accidente a los casos sucedidos con anterioridad al 11 de junio de 2008, mientras que los propietarios de vehículos que se someten a desintegración (chatarrización) “ no tienen ninguna limitante para adquirir el derecho a Reponer el cupo”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado no se abre paso por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, bien sean de carácter general o particular, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, dado que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, pues es indiscutible que el actor enfila su inconformidad, de una parte, contra los citados Decretos y Resoluciones, mediante los cuales tanto el Ministerio de Transporte como el Gobierno Nacional reglamentaron el ingreso de vehículos al servicio público de transporte automotor de carga; y de otra, contra el acto administrativo contenido en el oficio MT-1100 -2 de 3 de septiembre de 2008, mediante el cual la entidad respondió negativamente la petición elevada por el actor con miras a obtener “ la cancelación del registro de carga del vehículo de mi propiedad de placas SND 786, y trámite de expedición del Certificado de cumplimiento para radicar cesión de derechos ante el Ministerio de Transporte” y que aspira alcanzar a través de la tutela.

En cuanto toca con la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio, requisito que no cumplió el actor, pues no probó que a otras personas en iguales condiciones a las suyas, se le hubiese expedido el referido certificado de cumplimiento de requisitos para obtener la reposición del vehículo..

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional solicitado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2008 01702 -01