CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-01696-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela invocada por el señor Jairo Alejandro Reina Suárez frente al Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, trámite al que fue vinculada la señora Ana Isabel Mendoza.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el apoderado del actor, que a su representado le fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social inherente a la dignidad humana y al mínimo vital; en ese sentido solicita se ordene al accionado que disponga en favor de Reina Suárez el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por la muerte del soldado Edwin Alexander Reina Mendoza.
Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que tras el fallecimiento del hijo de su poderdante quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional como suboficial en el grado de cabo tercero, elevó derechos de petición el 19 de junio, 18 de septiembre y 4 de noviembre de 2008 en los que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los valores que fueron liquidados mediante Resolución N° 54489 de 22 de mayo de 2006 y que en cuantía del 50% fueron dejados en poder de esta Entidad “so pretexto de existir en contra de Jairo Reina un proceso judicial por indignidad”, folio 2, sin que a la fecha se le haya dado respuesta positiva, no obstante su insistencia en la cancelación de esa cuantía. 2.
El Ejército Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela y al respecto dijo a folios 43 a 47, que de una parte, ha atendido oportunamente a todos los requerimientos elevados por el actor y que, de otra, se encuentra en espera del fallo del Juzgado 13 de Familia en el que se dirima la controversia judicial entre los padres del causante para dar cumplimiento al mismo, tal como lo plasmó en el acto administrativo relacionado anteriormente que goza de presunción de legalidad, y se halla ejecutoriado y en firme.
Agregó que la situación fáctica que da origen a la petición de amparo, esto es, la falta de respuesta de fondo a los derechos de petición, se encuentra “superado” en tanto que mucho tiempo antes de que tuviera conocimiento de la protección reclamada los había atendido dando contestación a los mismos en el término de ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado con apoyo en que, el ciudadano que propone la acción tuvo los mecanismos de defensa idóneos para obtener la protección que reclama, pues por tratarse de un acto administrativo el que reconoció y ordenó el pago de la cesantía doble, así como la compensación por la muerte del cabo tercero y dejó a salvo en poder de la fuerza el 50% reconocido a favor del señor Jairo Alejandro Reina Suárez, tuvo a disposición los recursos en la vía gubernativa, así como la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. la impugnación El apoderado impugnó, folio 79 y en la sustentación indicó que la acción de tutela se invocó por no contar con otro medio judicial expedito y eficaz en tanto que “es claro que el término ya expiró”, folio 39, y además insiste en la orden de pago refiriendo que esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2008 exp. 00439 en una caso similar al aquí planteado aclaró la situación “cuando se pretende por vía de declaratoria de indignidad privar a un beneficiario de unas prestaciones sociales o compensaciones por muerte de un pariente” (folios 36 a 40 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Por el contenido de los hechos presentados y de la respuesta allegada se desprende que contrario a lo afirmado por el abogado del solicitante, la entidad accionada ha dado contestación en término a los derechos de petición elevados por éste oficios 407414, 407415, 413072, 417322 y 419412 de fechas 25 de junio, 10 de septiembre, 9 de octubre y 13 de noviembre (folios 58 a 68).
Igualmente que la Resolución 54489 de 22 de mayo de 2006 en la que se reconoció a favor del actor el 50% del valor de las prestaciones sociales, quedando supeditado el pago de este porcentaje hasta tanto se aporte el fallo del proceso de indignidad adelantado en contra del mismo, le fue comunicada al interesado sin que manifestara su inconformidad al respecto.
Así las cosas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela aparece improcedente cuando para el resguardo del interés supuestamente atacado el actor pudo acudir a medios de defensa judiciales diferentes, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que consagra el ordenamiento jurídico, sin que se encuentre de recibo su afirmación en el sentido de que en la actualidad no cuenta con otro medio expedito para la reclamación en razón de que el término para interponer el recurso contra tales actos administrativos o adelantar las acciones contenciosas de las que no hizo uso, ya expiró. La anterior circunstancia a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el interesado no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede ahora, tratar de revivir o de recuperar mediante ese instrumento las oportunidades perdidas por causas atribuibles a su descuido, como si se tratara de una tercera instancia. 2.
Apreciadas las referidas circunstancias en conjunto, llevan a la Corte al convencimiento de que no procede en los términos peticionados el otorgamiento de la protección extraordinaria solicitada, como con acierto lo resolvió el Tribunal en el fallo impugnado, y que corresponde a la Entidad accionada obrar con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, la que en copia allegó el apoderado del actor en la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 6 Exp. 2008-01696-01