CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01693-01 Se decide la impugnación formulada por el mandatario judicial de Pedro Joaquín Aguirre Rodríguez y María Gladis García Reyes frente al fallo de 10 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de propiedad, los promotores del amparo pretenden obtener que se ordene la suspensión de la diligencia de remate de bienes hasta tanto se decida el incidente de beneficio de retracto que propusieron frente al cesionario reconocido en el proceso hipotecario que en su contra promovió el Banco Central Hipotecario ante el Juzgado accionado; y, se disponga que en caso de ser resuelto favorablemente a los demandados el mencionado incidente, el remate sólo podrá realizarse si se extinguen los derechos de los demandados que emerjan del citado beneficio. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, los accionantes expusieron, en síntesis, que en el acotado proceso ejecutivo, por auto de 19 de mayo de 2008 se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de bienes proveído frente al cual se agotaron los recursos con los que se pretendía la suspensión de la diligencia hasta tanto se resolviera el incidente de beneficio de retracto admitido a trámite, en el que la parte demandada ofreció pagar, con fundamento en la normatividad sustancial que rige la materia, el valor que el cesionario hubiese pagado por el crédito cedido, sin que el juzgado hubiera accedido a la solicitud de suspensión, argumentando para ello que no existe norma expresa que autorice tal proceder.
Refirieron que existe incertidumbre sobre el valor de la liquidación del crédito, pues tanto el monto del capital como el de los intereses deben determinarse con fundamento en lo que se resuelva en el incidente, porque el capital es el pagado por el cesionario y los intereses los que se causen con posterioridad a la notificación de la cesión; y que de realizar el remate antes de que quede en firme el mencionado incidente se haría nugatorio el derecho de los demandados y no se dispondría del monto preciso por el cual el cesionario puede hacer postura por cuenta del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque advirtió que los acionantes no controvirtieron el auto a través del cual se señaló fecha para el remate y, por ende, la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para revivir oportunidades procesales que ya fenecieron. LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el apoderado de los demandantes en tutela aduce que dado el principio de preclusión y de legalidad que impiden volver sobre temas ya resueltos, no procedía interponer recursos contra el auto que por segunda vez fijó fecha para el remate, como lo argumenta el Tribunal constitucional, pues ello ya había sido negado por auto ejecutoriado y, entonces, lo que interesa no es el nuevo señalamiento de fecha, sino la práctica del remate sin decidir el derecho del deudor cedido al retracto.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones o providencias judiciales, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria o absurda del juzgador, siempre que se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, amén que no se utilice para censurar injustificadamente las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador en su función de administrar justicia, revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.
En el caso que se analiza, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, examinados los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte la Sala que el tema concerniente a la suspensión de la diligencia de remate de bienes por estar en curso el incidente de beneficio de retracto formulado por la parte demandada, fue objeto de pronunciamiento en el proceso ejecutivo, mediante auto de 28 de julio de 2008 (fls. 76 y 77) que desató el recurso de reposición interpuesto por dicho extremo contra la decisión que fijó fecha para llevar a cabo la subasta pública; proveído en el que el juzgado de conocimiento expuso que la circunstancia de existir un incidente de retracto en trámite no hace ilegal el señalamiento de fecha y hora para la diligencia de remate, pues para este efecto el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el bien objeto de la medida se encuentre embargado, secuestrado y avaluado, aunque no esté en firme la liquidación del crédito.
En el anterior contexto, es evidente que si el cuestionamiento del accionante fue decidido por el juez natural en providencia que luce razonable y objetiva en la medida que encuentra apoyo en la realidad procesal y en la normatividad pertinente a la materia, no es dable acometer por la jurisdicción constitucional un nuevo examen sobre puntos debatidos y definidos en el escenario natural, dado que este mecanismo de naturaleza excepcional no está erigido en una instancia más a la que se pueda acudir a discreción del interesado, para controlar las actuaciones o decisiones adoptadas en el ámbito del proceso judicial, cuando quiera que en éste las partes e intervinientes han contado con suficientes garantías para la defensa de sus derechos e intereses.
De manera que la circunstancia consistente en que el juzgado de conocimiento no suspendiera la diligencia de remate, no obstante estar en curso el referido incidente de beneficio de retracto, no es factor para predicar desconocimiento de las garantías fundamentales, toda vez que el aspecto planteado por el quejoso concierne a una discrepancia de naturaleza estrictamente legal, amén que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 137, ordinal 4°, establece por regla general que los incidentes no suspenden el curso del proceso.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 36 6 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2008-01693-01