Micelio
T 1100122030002008-01692-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-01692-01 Se decide la impugnación presentada por el proponente respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela implorado por HENRY GARCÍA CEPEDA frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco BBVA, antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda.

ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A., en contra suya y otro, la autoridad accionada incurrió en una serie de irregularidades a saber: libró mandamiento de pago sin advertir que el crédito cobrado no había sido objeto de reestructuración conforme lo dispone la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, y en la confección de la liquidación del crédito no se imputó el valor del alivio que se le otorgó. A ese trámite le endilga vía de hecho, por cuanto estima que pretermitió cumplir lo previsto y ordenado en la disposición y fallos atrás citados; además, que desatendió todos los argumentos defensivos por él planteados como excepciones de fondo e incidentes de nulidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que en este asunto resultaba inviable la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, en virtud de que no se colmaban los presupuestos establecidos para su procedencia, porque la demanda se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 (fol. 55). El BBVA Colombia S.A. argumentó que el accionante en el interior del juicio propuso la defensa respectiva a través del trámite incidental, el cual le fue despachado en forma desfavorable y desaprovechó el plazo para interponer los recursos pertinentes (fol. 60).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante omitió hacer uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para impugnar la sentencia que desató las excepciones que formuló y objetar la liquidación del crédito que se presentó (fol. 84). LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento esgrimió atacando el fallo censurado (fol. 90).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional sería inviable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección tutelar aquí invocada, habida cuenta que, como se aprecia del estudio que se hizo del expediente original, el promotor a pesar de haber tenido la oportunidad para ello, lo evidente conforme a la prueba aducida es que pretermitió formular en tiempo los medios de defensa previstos por el legislador y que pudo hacer valer frente a las decisiones que rechazaron los tres incidentes de nulidad por él propuestos, cuyos fundamentos son idénticos a los aquí esgrimidos para argumentar la presente queja constitucional, pues no ha probado que hubiere protestado esos pronunciamientos, a efecto de plantearle al superior lo aquí expuesto y forzarlo a emitir su particular concepto sobre el tema, con lo que se estaría garantizando de todas maneras la protección de las prerrogativas aquí reclamadas; es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea admisible revivirlas, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar al interior del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta desidiosa del promotor de ese mecanismo.

Respecto de los fallos de primera y segunda instancia y de la providencia que decidió la objeción a la liquidación del crédito el proponente dejó de cumplir el principio de inmediatez, por cuanto la queja constitucional se interpuso en un término no razonable, pues está por fuera del plazo admisible de seis meses que ha señalado la Corporación desde el fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01; en efecto, tras cotejar la sentencia del superior emitida el 24 de octubre de 2005 y el auto del a-quo que desató la objeción a la liquidación del crédito de 9 de marzo de 2006 (fol. 44) con la data de presentación de la tutela, 24 de noviembre de 2008, de lejos se avista el quebrantamiento exagerado del principio en cita. 3.

Aparte de ello, el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es improcedente pretender salirse de ese ambito procesal para reemplazarlo por el de la protección constitucional, teniendo en cuenta que el mismo sólo puede operar cuando el titular de las prerrogativas esenciales vulneradas o puestas en peligro no tenga la posibilidad de utilizar los instrumentos efectivos para hacerlos prevalecer. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-01692-01