CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-01674-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la señora María Hilda Muñoz Mora quien actúa en calidad de representante legal de la Organización Sindical de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia UNES Colombia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La solicitante denuncia el quebranto de los derechos fundamentales a la participación, igualdad, debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda escalafonados en carrera administrativa que obtuvieron una nota superior a 90 puntos en la evaluación de desempeño causada entre el 1° de marzo de 2007 y el 27 de febrero de 2008, y pide que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la referida Secretaría que “en un término no mayor de 48 horas realice los encargos de estos servidores públicos, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 909, esto es, construyendo las escaleras correspondientes, sin que se aplique la prueba psicotécnica establecida por la Dirección de Gestión Cooperativa” (folio 34), y como medida provisional “se sirva ordenar a la Secretaria Distrital de Hacienda suspenda el procedimiento establecido en la resolución N° SDH 000332 del 4 de noviembre, para los encargos, igualmente se les ordene a estas dos entidades, escuchen la propuesta de la organización sindical UNES Colombia” (sic) (folio 34).
Aduce que como la mencionada Entidad ha venido realizando encargos sin observar lo dispuesto en el Estatuto de Carrera Administrativa y esa organización sindical desde el mes de abril del año en curso la ha requerido para que de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 sin ser escuchados, elevó una queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Servicio Civil sin obtener respuesta.
Agrega que posteriormente el 1° de octubre anterior, la referida Entidad Distrital expidió la Resolución SDH 000291 mediante la cual adoptó el procedimiento de selección para la realización de los encargos y ese mismo día expide la SDH 000722 por la que prorroga los actuales “encargos” hasta tanto se surta el procedimiento para la provisión de empleos; que en reunión realizada entre ese sindicato y la Dirección de Gestión Corporativa se acordó suspender la primera de las nombradas y el 8 de octubre de 2008 se expidió la Resolución SDH 000309 por la que se “suspendió” temporalmente el proceso de selección para los encargos, para luego el 4 de noviembre anterior expedir la Número SDH 000332 por la cual “se señala el proceso de selección para los encargos”, folio 28, suprimiendo la prueba de conocimientos y dejando vigente las psicotécnicas “vulnerado los derechos de los trabajadores escalafonados en carrera administrativa que obtuvieron una nota superior a 90 puntos en la evaluación de desempeño causada entre el 1° de marzo de 2007 y el 27 de febrero de 2008 en la medida que desconoce el procedimiento legalmente establecido y determina uno a motu propio (sic) ” (folio 28). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo impetrado, con fundamento en que la actuación que se lleva a cabo por la Secretaria Distrital de hacienda no contraviene la forma de calificación vigente para el período entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008, y respecto a la aplicación de “pruebas” o a la realización de concursos internos para el nombramiento de funcionarios en encargo dijo que la CNSC conceptuó que éstos son de competencia de cada entidad sin que la Comisión tenga injerencia en los mismos.
Aseveró a la par que a la queja elevada por la organización sindical se le dio respuesta a través de oficio N° 015454 de 24 de noviembre de 2008, donde se le informa que la CNSC la remitió a la Comisión de Personal de la Secretaría de Hacienda con el fin de que adelanten en primera instancia el correspondiente procedimiento, por ser un asunto de su competencia (folios 51 y 52).
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que en auto de 2 de octubre de 2008 dispuso remitir a la Personería Distrital de Bogotá la queja referida lo que en oficio del 10 siguiente comunicó a la quejosa. Manifestó igualmente que en razón de que “la accionante no alega la vulneración de un derecho personal e individual, sino que actúa en razón de la agremiación que representa, consideramos que la vía judicial que procede en este caso es la de la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997” (folios 65 a 70).
La Secretaria de Hacienda accionada luego de referirse a los hechos de la protección propuesta, informó que ha adelantado los procesos de provisión de cargos mediante la figura del encargo con pleno acatamiento de las normas de carera administrativa y las directrices impartidas por la CNSC y dentro de la implementación de dicha política quiso brindar espacios de participación a la Comisión de Personal de la Entidad y a la organización sindical demandante, por lo que concluyó que no ha vulnerado los derechos de los funcionarios que son reclamados y solicitó negar el amparo por improcedente (folios 82 a 91 y 160 a 163).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró impróspera la protección solicitada, al considerar que al estar claro que lo aspirado por la querellante no es cosa distinta que a través de esta excepcional vía dejen de aplicarse las resoluciones mencionadas en el escrito y en especial la SDH 000332 de 2008 y en su lugar se proceda al nombramiento en encargo de los funcionarios incursos en la situación fáctica expuesta, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que las plurimencionadas resoluciones son actos administrativos de carácter general y abstracto que pueden ser atacados a través de la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo (folio 179) y al sustentar las razones de su inconformidad reiteró que la protección constitucional es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan los derechos fundamentales referidos (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. En primer lugar y en cuanto a la legitimación por activa del sindicato para interponer el amparo, ha dicho la Corte Constitucional que “c omo el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.
Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995. 2. Ahora bien, en lo que respecta a la acción constitucional que de aquí se trata, con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración. Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela.
Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, porque nada se acreditó ni probó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la misma en esa modalidad, y además, dentro del referido proceso administrativo, quien lo presente tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
En caso similar dijo esta Corporación lo siguiente: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.
(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otros). 4. En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01674-01 5