CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.:11001-22-03-000-2008-01668-01 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Sergio Hernando Marín Zuluaga, a nombre propio y como liquidador de la sociedad Colorama Ltda., en liquidación, frente a los Juzgados Sexto, Diecisiete y Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor, mediante la presente acción, que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- En las calidades anotadas afirma que es empleado de la sociedad desde 1992, inicialmente como gerente suplente y ahora como liquidador, relación por la cual, se le adeuda una suma superior a los $ 319.000.000, incluidos salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 3.- Indica que el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca adelanta en contra de la sociedad en liquidación, el proceso ejecutivo coactivo Nº. 2658, en el cual se decretó el embargo y secuestro del único inmueble de la sociedad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-389721. 4.- Informa que el socio Víctor Perlman, demando ante el Juzgado 19° Civil del Circuito de Bogotá y allí se embargó y secuestró los muebles y enseres de la sociedad. 5.- Agrega que Clement William Cohen adelanta dos procesos ejecutivos con título hipotecario en los Juzgados 6° y 17° Civiles del Circuito de esta ciudad, en los cuales las medidas previas, en el primero recayeron sobre el inmueble embargado por el I. S. S., y en el segundo, sobre muebles y enseres de la sociedad. 6.- Adiciona que los pasivos laborales y parafiscales, así como otras deudas, superan la suma de $ 3.196.000.000, que los bienes de la sociedad son insuficientes para pagarlos, por lo que en su condición de liquidador ha solicitado la autorización del I. S. S. para que el inmueble sea vendido, petición con la que se encuentran de acuerdo todos los acreedores de los créditos laborales y parafiscales.
Sin embargo, dicho instituto no ha atendido las directrices que en su calidad de liquidador ha impartido, dado que considera que tiene prioridad en el pago, perjudicando de esta manera los intereses de la sociedad en liquidación, así como los demás acreedores. 7.- Consecuentemente, pretende que se le ordene al I. S. S. y a los juzgados cuestionados que respeten las normas de acuerdo con las cuales el liquidador tiene la dirección del proceso liquidatorio, se conmine al I. S. S. para que acate la prelación de créditos, y en caso de que esa entidad lleve a cabo el remate del inmueble embargado, ponga a su disposición los dineros productos del mismo, para repartirlos entre los acreedores de conformidad con las normas legales que regulan la materia, o que el ente administrativo lo haga en la forma y siguiendo las indicaciones del liquidador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA De entrada advierte el Tribunal sobre la improsperidad de la acción, por cuanto en las actuaciones adelantadas por los juzgados cuestionados, no se incurrió en vías de hecho, toda vez que revisados los expedientes de dichos procesos se tramitaron con la observancia de las normas que regulan cada uno de ellos, respetando las garantías de los intervinientes, sin que en forma alguna hayan desplegado actuaciones que puedan tildarse de arbitrarias y, por ende, vulneratorias del derecho que se afirma conculcado.
La misma situación se presenta ante el I. S. S., respecto a su actuación administrativa, pues de los hechos que se aducen no puede concluirse que haya actuado de manera grosera o caprichosa, siendo evidente que el impugnante, en ese trámite cuenta con mecanismos de defensa, por cuanto a su alcance están los recursos legales para controvertir las decisiones que allí se profieran.
Para concluir, que no es viable por el presente mecanismo discutir qué créditos tienen prelación y menos la forma en que ha de hacerse la distribución de los bienes de la sociedad entre sus deudores. LA IMPUGNACIÓN Adujo en su momento, que el día 18 de diciembre en las instalaciones del Seguro Social sería rematado el bien más importante de la sociedad, por el 50% de su avalúo comercial que es de $ 2.916.000.000 y la deuda con dicha entidad es de $ 1.200.000.000., las laborales tienen un valor superior a los $ 3.500.000.000, de tal manera que los créditos a favor de los trabajadores no se podrán cubrir y manifiesta, la acción de tutela se constituye en un mecanismo transitorio para evitar graves perjuicios a los trabajadores.
El día 19 de diciembre del año anterior, adjuntó copia de la diligencia del remate, que ascendió a la suma de $ 1.763.000.000 pesos. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta el presente amparo, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del petente en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si el actor estima que al interior de los trámites denunciados se presentaron irregularidades capaces de quebrantar sus derechos fundamentales, o cualquiera otra de las situaciones relacionas en el escrito inicial, debió proponerlas en ese escenario y no en el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento, que, sin duda, está destinado al fracaso cuando el accionante ha dispuesto de otra herramienta de resguardo y la ha desdeñado. 2.
En el caso concreto, el señor Sergio Hernando Marín Zuluaga quien dice actuar a nombre propio y como liquidador de la sociedad Colorama Ltda., no debe perder de vista que, precisamente, esa calidad que afirma ostentar le impone la obligación, en aplicación del principio par condictio creditoris armonizado con la prelación legal establecida para el pago de los créditos, de velar por el patrimonio que le fue encargado y responder por él ante el deudor, asociados, acreedores e, incluso, ante terceros.
Así las cosas, si creía que el I.S.S. no podía adelantar el proceso de jurisdicción coactiva o embargar, secuestrar y rematar el bien o bienes parte de ese patrimonio, ha debido discutirlo en ese específico terreno, sin embargo, no lo hizo, nada indica lo contrario, dejando con ello que ese trámite avanzara y culminara con el resultado que ahora es motivo de su queja. 3.
Situación similar ocurrió ante los juzgados accionados, pues informa de la existencia de los procesos ejecutivos más no de su intervención oportuna. Obsérvese, que en los Juzgados 6 y 17 Civil del Circuito propuso de manera extemporánea excepciones, perdiendo así uno de los más importantes mecanismos de defensa procesal. 4. Frente al Juzgado 19 Civil del Circuito, donde según informe del despacho, las actuaciones se han ajustado en un todo a la normatividad correspondiente, si la denuncian es por medidas cautelares, el punto se halla específicamente reglamentado por el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es a él y no ha otro trámite al que se debe acudir en procura de salvaguardar los derechos de las partes, en este caso, de la ejecutada.
En este contexto, el impugnante debió agotar todos los medios de defensa al interior de cada uno de los juicios denunciados antes de acudir a la acción constitucional de tutela que por su carácter residual comporta, como ya se dijo, su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos superiores tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
Sin más disquisiciones, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión servicio PAGE 8 EXP.: 2008-01668-01