CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) Aprobada y discutida en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2008-01665-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel José Mancera Velásquez contra la Policía Nacional ANTECEDENTES 1.
Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, el actor depreca que se ordene a la entidad acusada dar respuesta a la petición que elevó el 9 de octubre de 2008, solicitando le informara la fecha en que se le pagaría la suma correspondiente a la condena que a cargo de la referida entidad y a favor del accionante, impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa. 2.
Por auto de 20 de noviembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 10, cdno. 1). 4. El Secretario General del ente querellado pidió declarar la improcedencia de la tutela, como quiera que contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, la entidad le dio respuesta a la petición que éste presentó mediante oficio No. 01283 del 17 de octubre de 2008, indicándole que “para proceder al pago de la indemnización reconocida”, debía presentar una serie de requisitos exigidos por la normatividad que regula la materia, los cuales le fueron enumerados en el citado escrito, y este documento fue enviado a la dirección por él aportada y “recibida el 31 de octubre de 2008 por el señor JOSE HOYOS quien se identificó con la placa No. 6488” (fl. 13, cdno. 1)..
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que “no es factible colegir la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante”, cuando a folio 12 del expediente obra copia del oficio por medio del cual la Policía Nacional requirió al interesado dentro de la oportunidad legal “a fin de que allegara al trámite administrativo la información y los documentos necesarios para el proferimiento de una respuesta de fondo a su solicitud”, sin que se encuentre demostrado que el actor haya acatado las exigencias de la entidad y, por ende, el término que tiene la Institución para emitir un pronunciamiento definitivo “se encuentra interrumpido hasta que el peticionario atienda el requerimiento formulado por la entidad” (fl. 18, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que no ha recibido el oficio o comunicación que menciona el ente querellado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite, resuelva oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
En el presente caso el gestor del amparo se queja porque la Institución acusada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la petición que elevó el 9 de octubre de 2008. Frente a tal imputación, el Secretario General de la Policía Nacional, al contestar la tutela aseguró que le dio respuesta a dicho requerimiento mediante el oficio No. 01283 del 17 de octubre de la misma anualidad y que éste fue “recibido el 31 de octubre de 2008 por el señor JOSE HOYOS” en la dirección aportada por el accionante, tal y como consta en ese escrito, para lo cual allegó copia del mismo visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal. 4.
Bajo el contexto planteado, se observa que si bien el contenido de la citada comunicación es coherente y se ajusta a lo solicitado, en la medida que expone el procedimiento y los documentos que se deben allegar para proceder al pago de la indemnización reclamada por el petente, lo cierto es que el actor manifiesta no haberla recibido, aseveración que no es posible desvirtuar con la simple firma consignada en el mencionado documento, como quiera que ésta fue plasmada por una persona diferente al peticionario y el ente querellado no explicó la razón por la cual no se le entregó directamente al verdadero destinatario o que vinculó tenía aquél con el accionante, por lo que ante esa situación no es dable inferir que la aludida respuesta efectivamente se le notificó al interesado o que en realidad se le dio a conocer el citado oficio. 5.
En ese orden de ideas, en el presente caso se evidencia la vulneración de derecho fundamental aducido, dado que no existe prueba fehaciente que demuestre que se le haya comunicado efectivamente al accionante la respuesta a la solicitud que presentó, por lo que se impone REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo deprecado, para que la Institución acusada comunique efectivamente el oficio 01283 del 17 de octubre de 2008, librado con el propósito de atender la petición elevada por el actor el 8 de octubre de la misma anualidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo deprecado, para que la Institución acusada comunique efectivamente el oficio 01283 del 17 de octubre de 2008, librado con el propósito de atender la petición elevada por el actor el 8 de octubre de la misma anualidad.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicio PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2008-01665-01