SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002008-01652-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por David Mauricio Díaz Buitrago, a través de agente oficioso, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Cuarta del Circulo de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el interesado la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al trabajo que considera vulnerados, teniendo en cuenta que a raíz de errores presentados en su registro civil de nacimiento realizado en la notaría accionada, relacionados con el reconocimiento como hijo extramatrimonial y posterior legitimación a causa de las nupcias de sus padres, fue anulado mediante resolución 6316 de 7 de octubre de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que hubo necesidad de efectuar una nueva inscripción, mas la notaría volvió a incurrir en graves errores, a tal punto que no fue aceptada para la expedición de su cédula de ciudadanía, motivo por el que no ha podido acceder a créditos, salud, definición de la situación militar, etc.; añade que debe recurrir otra vez a la registraduría, actuación que demora por lo menos tres (3) meses para la respectiva corrección. RESPUESTA DEL ACCIONADO El notario dijo haber realizado el registro conforme a la realidad del estado civil del accionante, por lo que ningún derecho le había vulnerado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, tras considerar que la falta de firma del padre advertida en la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya se había subsanado, fuera de que no había prueba del rechazo del nuevo registro civil de nacimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin argumentos sustentantes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o sometidos a serio riesgo por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, teniendo en cuenta la falta de demostración de proceder irrazonable, caprichoso o antojadizo de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no admitir el nuevo registro civil de nacimiento del accionante como idóneo para la expedición de su cédula de ciudadanía y con el cual pudiera violentar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales del mismo.
Por el contrario, su actuación no se ve, prima facie, arbitraria, sino conforme al ordenamiento jurídico y al contenido de la resolución 6316 de 7 de octubre de 2008, acto administrativo que, por lo demás, está amparado con la presunción de legalidad. Por supuesto que el trámite requerido para la expedición de la cédula de ciudadanía ha de ajustarse a las disposiciones que regulan la materia, de suerte que no pueden los funcionarios encargados obrar a la ligera, pasando por alto las fases, etapas o requisitos previamente establecidos. 3.
Ha de verse igualmente que el derecho de amparo no es el mecanismo expedito para obtener la expedición del mencionado documento de identificación, sin tener en cuenta el procedimiento legalmente establecido para ello, debido a que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite. 4.
En consecuencia, por cuanto no hay demostración de quebrantamiento o seria amenaza de los derechos superiores invocados por la accionante, fuera de que, como él mismo lo acepta en su libelo, puede promover nuevamente los trámites administrativos necesarios, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01652-01