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T 1100122030002008-01649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1347 de 2005Decreto 2085 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 2868 de 2006Decreto 3253 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01649-01 Se decide la impugnación formulada por Fernando Cajamarca Alarcón contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. La queja del accionante se centra en que el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 10500 de 9 de diciembre de 2003, limitó la matrícula de camiones nuevos a aquellos eventos en los cuales se obtuviera previamente un “ certificado de cumplimiento ”, para cuya expedición se requería haber desintegrado otro camión, cancelar su licencia de tránsito y desvincularse del registro nacional de carga.

Según explica, en la aludida normatividad se dejó por fuera la posibilidad de expedir el “ certificado de cumplimiento ” a las personas cuyos vehículos fueron hurtados, incinerados o destruidos totalmente en accidente, a diferencia de lo que sucede en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, donde sí contemplan esos eventos para taxis, buses y busetas.

También afirma que si bien la Resolución No. 3253 de 2008 permitió incluir los vehículos hurtados o destruidos totalmente para la habilitación de nuevas matrículas, allí mismo especificó que en uno y otro caso los hechos debieron presentarse a partir del 11 de enero de 2008, contrariando así el Decreto 2085 de 2008 que no trae un límite temporal para esos efectos.

De otro lado, dice que tramitó ante el accionado el certificado de cumplimiento para reposición por “hurto de su camión ”, pues éste fue robado el 7 de septiembre de 2006, pero tal solicitud fue denegada porque según le explicaron, no había reglamentación para casos como el suyo. Tales circunstancias -prosigue- afectan sus derechos a la igualdad y al trabajo, por lo que reclama el amparo de esas garantías constitucionales con el fin de que se ordene al Ministerio de Transporte expedir el aludido certificado. 2.

En su oportunidad, el accionado manifestó que la Resolución No. 010500 de 2003 fue derogada por el Decreto 1347 de 2005; que luego, en el Decreto 2868 de 2006 se previó la posibilidad de reponer los vehículos hurtados siempre que hubieran pasado más de tres años desde la fecha de la pérdida, término que mediante la Resolución No. 1800 de 2005 se redujo a un año. Agregó que la reglamentación que ha expedido se refiere a vehículos de carga, y no a taxis, buses o busetas de la ciudad, cuya regulación corresponde a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Igualmente, puso de presente que para cuando se formuló la solicitud del accionante, ya estaban derogadas las anteriores normas, las cuales no podían tener aplicación retroactiva.

Como colofón, anotó que el accionante había podido invocar la aplicación del Decreto 2868 de 2006, cosa que no hizo oportunamente, sin que pueda ser admisible que ahora alegue su propia culpa. 3. El Tribunal negó el amparo porque entendió que la problemática que trae el accionante pudo plantearse a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, “por lo que, entonces, se trata de un fenómeno ajeno al juez constitucional”.

Aunado a ello, sostuvo que no había prueba de la existencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, la pérdida del vehículo del accionante fue el 7 de septiembre de 2006, “esto es, antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 3253 de 2008 -acto administrativo que sirve de pilar a su inconformidad-, circunstancia que permite evidenciar, en el propio actor, un descuido en el ejercicio de sus derechos, puesto que dejó transcurrir aproximadamente dos años sin que solicitara la reposición del vehículo hurtado, teniendo entonces la posibilidad de acogerse a la reglamentación que para tal momento lo cobijaba…”. 4.

El accionante impugnó la sentencia antes memorada, porque -conforme expresa- el Tribunal no halló vulnerados sus derechos, amén de que tampoco apreció la desigualdad que existe frente a quienes sufren el hurto de sus vehículos y quienes los desintegran. CONSIDERACIONES Según puede apreciarse, la controversia que plantea el accionante tiene que ver con los efectos de varias reglamentaciones del Ministerio de Transporte, entre ellas, el Decreto 3253 de 2008.

Sin embargo, puestas las cosas en ese escenario, bien pronto se advierte la improsperidad de la acción de tutela, pues según la hipótesis del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción resulta improcedente cuando versa sobre “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como los que antes se mencionaron. En suma, ante esa circunstancia queda vedada la posibilidad de que el juez constitucional entre a pronunciarse sobre los alcances de las referidas reglamentaciones, tanto menos si se observa que, además, el accionante puede acudir a las acciones contencioso-administrativas con el fin de hacer valer sus inconformidades.

Por lo demás, no podría hacerse un juicio de comparación entre el tratamiento que se da a los vehículos de transporte público de Bogotá y el que se brinda a los vehículos de carga en todo el país, no sólo porque se trata de campos de trabajo diverso, sino también porque las autoridades de control son diferentes y obran en ámbitos de competencia que no son asimilables.

En consecuencia, en las condiciones expuestas no sería predicable la vulneración del derecho a la igualdad. Se sigue de lo anterior que la sentencia de tutela impugnada habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 11001-22-03-000-2008-01649-01