Micelio
T 1100122030002008-01642-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002008-01642-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Janeth Jiménez Santos frente al Banco AV Villas y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que estima quebrantados, teniendo en cuenta que la citada entidad crediticia no le ha respondido una solicitud de 4 de agosto de 2008 para que, de conformidad con las normas regulativas de la misma, efectuara la reliquidación de las obligaciones a su cargo, y en vista de que el despacho judicial accionado admitió la ejecución hipotecaria que aquella institución promovió en contra suya y luego remató el inmueble gravado sin exigir la demostración de la citada operación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El banco señaló que el 29 de septiembre de 2008 había respondido la solicitud de la accionante, que nuevamente procedía a hacerlo; y que la reliquidación sí se había efectuado en su oportunidad, como así lo informó al juzgado.

El despacho judicial accionado se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la entidad bancaria accionada ya había respondido la solicitud formulada por la accionante; que no advertía vía de hecho en la actuación del juzgado demandado; que la reliquidación sí fue presentada al juzgado; y que el auto aprobatorio del remate no fue recurrido.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que la respuesta del banco accionado era muy general y abstracta y que el juzgado omitió revisar si la reliquidación cumplía las exigencias de la ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fol. 93) y aparece corroborado en el expediente, para el momento del proferimiento del fallo atacado la entidad financiera accionada ya había dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante, relacionada con la reliquidación de la acreencia a su cargo, de donde se establece con claridad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 no procede conceder el amparo del derecho fundamental de petición por carencia de objeto. 3.

Ahora, que dicha respuesta no satisfaga el interés de la sedicente agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la respuesta producida por la entidad bancaria, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que dice ha sido transgredido. 4. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso invocado por la reclamante, tampoco puede prosperar la pretensión tutelar, porque como igualmente lo estimó el tribunal, allá, dentro del proceso, ante el juez natural, tuvo los expeditos medios y oportunidades que el ordenamiento jurídico le confiere para ejercer a espacio la defensa de sus prerrogativas, instrumentos que de ninguna manera puede recuperar mediante el mecanismo constitucional, dado su rígido carácter residual que le impide operar en presencia de aquéllos; de ello se sigue que la situación ante la cual se encuentra es producto de su propia conducta procesal desidiosa, de la que no pueden responder los accionados. 6.

Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01642-01