CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 12 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01640-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ESPERANZA GARCÍA DE PARDO contra los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acota la actora que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen: 2.- Con el fin de colocar una peluquería, tomó en arriendo el local comercial ubicado en la carrera 5ª No. 69-27 de Bogotá, sin que en el contrato suscrito para el efecto, se pactaran intereses de ninguna naturaleza; debido al incumplimiento en el pago del canon, la arrendadora le inició un proceso restitución y, posterior a ello, un juicio ejecutivo por la obligación pendiente; en oportunidad, aportó al trámite copia de las consignaciones de los arriendos adeudados, objeto de cobro, sin embargo, esas fotocopias no fueron agregadas al expediente.
Rituado el asunto, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal dictó sentencia por el capital adeudado, negando los intereses solicitados por la demandante, quien inconforme apeló la providencia, correspondiendo desatar la alzada al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, funcionario que revocó el punto relacionado con los intereses “ y de manera arbitraria, ilegal e incursionando fragrante y caprichosamente en vías de hecho” ordenó el reconocimiento de los réditos moratorios.
Con la anterior actuación –agrega-, se desconoció la jurisprudencia que frente a ese tópico se ha proferido; de igual manera, se pasó por alto lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil y la voluntad de las partes, reflejada en el contrato inicialmente aludido. Por lo narrado, solicita que se tutele el debido proceso evidentemente quebrantado con el fallo referido en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar, en síntesis, que la interpretación que el despacho accionado hizo de las normas que rigen el tema de intereses “ no luce arbitraria ni antojadiza ”, circunstancia que le cierra el paso a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La señora Esperanza García de Pardo impugnó el fallo, apuntalada en argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
Sin embargo, analizado el material probatorio adosado al presente paginario, se comprueba, primero, que la decisión que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito revocó no fue, como lo afirma la actora, la sentencia emitida por el Juez Treinta y Siete Civil Municipal sino el mandamiento de pago, dado que en él no se incluyeron los intereses moratorios solicitados por la ejecutante; y, segundo, que para decidir de esa forma expuso el accionado, entre otras cosas, que “ si se verifica la presencia de un comerciante en una de las partes de la relación contractual, o el contrato mismo se entienda como un acto de comercio, el artículo 65 de la ley 45 se podrá aplicar… como consecuencia de la configuración de los intereses de mora como elemento natural del contrato de arrendamiento objeto de intervención por la ley comercial”; ahora bien, si en esa negociación no se pactó la tasa a la que debían pagarse los intereses, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio que a la letra versa: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario …”.
En el caso concreto, continúa diciendo, no hay duda que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local cuyo destino era comercial, por lo tanto “ son aplicables los intereses moratorios ”. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.
En efecto, se observa que efectivamente se realizó un análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Como si lo anterior fuera poco que no lo es, la providencia criticada se produjo el 6 de noviembre de 2007, lo que significa que la actuación tuvo ocurrencia hace más de un año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
Finalmente, es menester informarle a la actora que si algunas de las piezas procesales por ella aportadas, no reposan en el expediente, debe ponerlo en conocimiento del juez para que se inicie el trámite respectivo –reconstrucción-, mecanismo que estando pendiente le cierra el paso a la presente acción, dado su carácter residual y subsidiario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 EXP.: 2008-01640-01