CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01627-01 Se decide la impugnación formulada por Héctor Rojas Rojas contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, el promotor del amparo se queja porque el juzgado accionado, mediante auto de 15 de abril de 2008, negó la liquidación de los honorarios a que tenía derecho por haber ocupado el cargo de secuestre durante más de tres años en el proceso ejecutivo de Mercedes Díaz de Vargas contra la Asociación Odontológica Sindical Colombiana.
Agrega que si bien apeló tal decisión, el juzgado no concedió la alzada por considerar que no estaba enlistada en el artículo 351 del C. de P. C., con lo cual se dio por terminada esa actuación. 2. Al ser enterado de la demanda de amparo, el juzgado accionado hizo un recuento de su actuación y aclaró que en el auto de Por consiguiente, pide el amparo de su derecho al debido proceso, en procura de que se invalide la mencionada providencia. 15 de abril de 2008, tuvo en cuenta que las cuentas presentadas por el secuestre fueron objetadas, por lo que ordenó su presentación en proceso separado conforme al artículo 599-3 del C. de P. C. 3.
El a quo constitucional estimó que el amparo era improcedente, tras advertir que el accionante debió interponer el recurso de queja con el fin de que se concediera la alzada que interpuso contra el auto de 15 de abril de 2008, "para que fuera el Tribunal, previo agotamiento del trámite previsto en el artículo 378 del C.P.C. el que definiera si la providencia era o no susceptible del recurso de apelación". 4.
El accionante impugnó el fallo anterior, alegando que hubo de tardanza del juzgado para decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de abril de 2008 y que, además, el proveído que negó el trámite de la alzada no era susceptible de ningún recurso. Dijo, de otro lado, que no era razonable exigir a los litigantes que comparezcan ad infinitud para enterarse si se concedió o no el recurso, mucho menos cuando las decisiones del juzgado han sido demoradas.
Finalmente, adujo que no fue enterado de que le negaron la concesión de la alzada, razón por la cual no pudo recurrir en queja, a lo cual añadió que, en todo caso, el proceso había terminado desde el 18 de abril de 2007 y que el auto de 15 de abril de 2008 no era susceptible de apelación. CONSIDERACIONES Más allá de la discrepancia que plantea el accionante, lo cierto es que la tutela ciertamente resulta improcedente, en la medida en que en el auto que aquí se reprocha, no se negaron los honorarios que reclama el accionante, sino que se dispuso que las cuentas que presentó -necesarias para determinar la contraprestación por sus servicios de acuerdo con el inciso 1° del artículo 388 del C. de P. C.- se debían rendir en proceso aparte, conforme prevé el numeral 3° del artículo 599 del ibídem, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 689 de la misma codificación. De ahí se desprende que el accionante aún cuenta con otros medios idóneos y efectivos de defensa judicial, lo cual, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando no se alegó, ni demostró, la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el otorgamiento de un amparo transitorio.
Entonces, por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA