Micelio
T 1100122030002008-01621-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 176 de 2001Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2008-01621-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2008, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela implorada por VOLCARGA S. A. frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes.

ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de los derechos constitucionales de igualdad y el debido proceso que considera quebrantados por la autoridad administrativa convocada, habida cuenta que en la investigación administrativa por la imposición de un comparendo nacional que ésta le inició en contra suya, el 3 de enero de 2006 dictó la resolución 0099 mediante la cual decidió sancionarla con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La vía de hecho que le acusa a ese acto la hace consistir en los siguientes cargos: La falsa motivación porque si bien el vehículo de placas MAP-526 estaba vinculado a esa entidad, lo cierto es que para cuando se le impuso el comparendo prestaba el servicio de transporte para una empresa distinta, así que ella no expidió el manifiesto de carga; por consiguiente, tampoco podía violar la contravención prevista en el artículo 23 del decreto 176 de 2001, y la notificación de manera ilegal de la decisión debido a que le fue remitida a una dirección diferente a la de su domicilio actual, siendo que la nueva obraba en el expediente, pues oportunamente se había informado de ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia informó que la censora estaba enterada de las actuaciones surtidas en ese asunto y que no utilizó las oportunidades para ejercer su defensa (fol. 105). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó las súplicas pedidas, tras estimar que el ente convocado disponía de otros medios para mostrar su inconformidad frente a la sanción impuesta, pero que omitió hacer uso de ellos; añadió que no se demostró que la nueva dirección de la empresa fue comunicada con antelación a la emisión de la resolución sancionatoria (fol. 124).

LA IMPUGNACIÓN La impugnante perseveró en la notificación ilegal del acto que le impuso la sanción pecuniaria, pues sostuvo que debió hacerse en la nueva dirección registrada en Cámara de Comercio y no como se hizo, por edicto (fol. 132). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

En la especie de la litis la promotora tendría a su disposición las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto plasmado en la resolución 0099 de 3 de enero de 2006 (fol. 113) a través de la cual se resolvió la investigación administrativa por la imposición de una orden de comparendo nacional, proceso dentro del cual, además, podría solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01621-01