CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009). Aprobada y discutida en sesión de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) Ref.: exp.
No. 11001-22-03-000-2008-01616-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José del Carmen Barrero Marín frente al fallo de 13 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos a la vida, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y salud, el promotor del amparo acudió a este mecanismo constitucional en procura de obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tener derecho, por encontrarse incapacitado para trabajar desde el año de 1971, cuando fue declarado insubsistente por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Sustentó su petición, en síntesis, que laboró al servicio de la mencionada entidad desde el 15 de junio de 1967 hasta el 31 de marzo de 1971, cuando fue declarado insubsistente, según resolución No. 0911 de 1 de abril de la citada anualidad, sin que se hubiera tenido en cuenta su precario estado de salud en razón a las lesiones sufridas con arma de fuego propiciado en su oído izquierdo cuando se hallaba cumpliendo misiones de trabajo.
Agregó que inmediatamente lo declararon insubsistente confirió poder a un abogado para que judicialmente solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo el expediente contentivo del correspondiente proceso resultó destruido en los hechos de la toma del Palacio de Justicia ocurridos en el año de 1985, sin que se hubiera efectuado su reconstrucción, razón por la cual le es imposible acompañar copia de la demanda y de sus anexos, como tampoco su historia clínica porque en la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le informaron que allí sólo se conservaban expedientes correspondientes a los últimos cinco años.
Finalmente, señaló que con anterioridad no presentó demanda de tutela, porque se confió en sus abogados y quería proceder conforme a las vías legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, comoquiera que no hay manera de establecer la obligación pensional a cargo del DAS, por el hecho de haber laborado entre los años 1967 y 1971, escollo ante el cual está vedado el amparo constitucional, aún como mecanismo transitorio, porque no compete al juez de tutela declarar la existencia de derechos con un manto de duda de incertidumbre; y, además por carencia de inmediatez de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Como fundamentos de la impugnación el accionante aduce que no acudió anteriormente a la acción de tutela, porque confió en el trabajo de los profesionales que le atendieron su caso y por ello esperó hasta último momento con el fin de no desgastar la administración de justicia sin conocer los resultados de quienes acudieron ante la jurisdicción administrativa para proteger sus derechos, por lo que, entonces, solicita se examine detenidamente su condición de persona de la tercera edad y con el 75% de invalidez debidamente certificado, porque a su juicio concurren las condiciones de excepción reconocidas por la jurisprudencia constitucional para encontrar una solución a su problema de desprotección. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque la naturaleza de esta acción pública y su carácter breve y sumario, no la habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por las vías ordinarias de defensa judicial cuando quiera que se presente incertidumbre sobre la existencia del derecho reclamado y los presupuestos fácticos invocados como sustento de la solicitud.
Por ello, tal como lo determinó el fallo de primer grado, en el asunto objeto de estudio no se puede predicar válidamente quebrantamiento de los derechos invocados, toda vez que, además de que respecto de la obligación pensional reclamada se cierne motivo de duda, cumple señalar que el reconocimiento de prestaciones de tal linaje escapa a la esfera de este especial medio de protección de los derechos fundamentales, pues como lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, para tales efectos el interesado debe acudir a la jurisdicción del trabajo para que sea ésta quien defina lo atinente al derecho a la prestación social reclamada, medio de defensa que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo impetrado e impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos que sirven de soporte a la pretensión. De otra parte, advierte la Sala que en esta ocasión el reclamo deviene tardío y, por ende, la acción de tutela carece del requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos sobre los cuales el actor centra su disenso supera ampliamente el término de seis meses establecido por la Sala como razonable y proporcional para que se entienda interpuesto temporáneamente el mecanismo tutelar, acorde con reiterada jurisprudencia constitucional al respecto (sent. 2 de agosto 2007, exp. 2007-00188-01); sin que la conducta supuestamente negligente atribuida a los apoderados que en época pretérita representaron los intereses del accionante, constituya argumento válido para justificar la notoria tardanza en la formulación de la queja, porque con independencia de la eventual responsabilidad de los abogados en el desempeño de la profesión y que el interesado pueda acudir a otras vías en defensa de sus derechos, el carácter ágil y urgente, connatural a la acción de tutela, impone al interesado actuar en correspondencia con tales principios. 3.
Congruente con lo expuesto en precedencia, y sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.
Exp.11001-02-03-000-2008-01616-02