CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-01612-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó la tutela impetrada por el señor Carlos Moncayo Rodríguez frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco BCSC S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección del derecho fundamental a la propiedad, pide que se ordene al despacho accionado “que las cosas vuelvan a su sitio inicial. Que el propio despacho sabe que existe otra demanda de pertenencia en marcha, habida consideración de que Colmena no quiso subrogar el crédito” (folio 5), esto es, que se exija al accionado que proceda a dar por terminado el proceso del Banco BSCS contra Luis Guillermo Rodríguez y Ángela María Jaramillo.
Aduce que en el mes de marzo de 1996 compró a los mencionados Rodríguez y Jaramillo un apartamento situado en esta ciudad, fecha desde la cual de manera pacífica detenta la posesión ininterrumpida sobre el mismo; que como solicitó a Colmena la subrogación del crédito y ésta no accedió a la misma, el predio aparece a nombre de los vendedores, personas que fueron demandados ejecutivamente ante el accionado, quien ordenó el embargo y secuestro del bien, diligencia esta última de la que se enteró por comunicación de sus arrendatarios, por lo que acude a la acción de tutela. 2.
El Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, pidió negar el amparo por improcedente en tanto que en las actuaciones adelantadas en el hipotecario iniciado por la Entidad BCSC S.A. en contra de Luis Guillermo Rodríguez González y Ángela María Jaramillo Guerra - quienes aún no han sido notificados del mandamiento de pago - ha procedido conforme a derecho; resaltó que el accionante el 22 de mayo del año en curso reclamó la declaratoria de nulidad del proceso y a partir de allí ha querido intervenir en el trámite en el que sus peticiones han sido negadas por no ser parte ni tercero reconocido en el mismo, y afirmó que aún le queda la diligencia de secuestro para formular cualquier oposición (folio 11).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protección pedida dijo que aun cuando el actor no puede ser reconocido en el proceso para actuar por no ser parte en el mismo, cuenta con otra vía judicial para resguardar sus derechos en tanto que si ya se efectuó la diligencia de secuestro ha debido oponerse allí y si dejó pasar la oportunidad para esa defensa no puede por esta vía obtener lo que abandonó. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugna para poner de presente que el secuestre nombrado por el juzgado “ya se apoderó del apartamento aprovechándose de que me encuentro en Popayán”, (folios 20 y 21).
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la impertinencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno al resguardo constitucional, pues no encuadra dentro de los “derechos” fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
Encuentra además la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que el peticionario, quien no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado lo que ahora reclama por esta vía extraordinaria.
Así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y que además era el poseedor del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, al tener conocimiento de la realización de la diligencia de secuestro pudo, a través de la apoderada que había constituido (folio 5), formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.
Igualmente cuenta con otras herramientas dentro del trámite lo que reafirma la impertinencia del amparo. 3. Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 Exp. 2008-01612-01