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T 1100122030002008-01605-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01605-01 Se decide la impugnación presentada por FANNY ARIZA TOVAR respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la aquí impugnante contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Granahorrar, hoy BBVA, trámite al que fueron vinculados Pedro Miguel Perilla Cáceres y Manuel José Rey Baquero.

ANTECEDENTES 1. Reclamó la interesada, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la intimidad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra. 2.

Señaló la accionante que el 11 de abril de 1996, la entidad financiera accionada les otorgó a ella y a su esposo un crédito por valor de $11.165.000 equivalente a 1.323.3973 Upacs, préstamo que, en su sentir, el banco no ha liquidado de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la garantía es una vivienda de interés social.

Agregó que debido a la situación económica por la que atravesaba se constituyó en mora en el pago de la obligación, motivo por el cual el banco prestamista presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra y en la de Pedro Miguel Perilla Cáceres, trámite dentro del cual la entidad ejecutante presentó una liquidación del crédito por la suma de $47.557.771.89, a la que tan sólo le fue abonado el valor de $9.000.700, correspondiente al precio del remate del inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Soacha, que le fue adjudicado a Manuel José Rey Baquero en subasta pública aprobada mediante auto de 27 de mayo de 2008.

De otra parte, informó la promotora del amparo que la vivienda se encuentra deteriorada por humedades y agrietamientos, además de que presenta una especie de hongo que carcome el material de construcción (ladrillos y bases estructurales) causando a toda la familia enfermedades respiratorias, pues se encuentra construida sobre la ronda del Humedal Tierra Blanca. 3.

Estima la peticionaria que la entidad bancaria ejecutante debe aplicar en su caso la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se suspenda toda acción judicial sobre el inmueble objeto de la garantía, hasta que surta algún efecto la denuncia que presentó ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá en relación con las irregularidades cometidas por los juzgados y los rematantes de viviendas; que se analice y revise la liquidación del crédito desde el desembolso del mismo con aplicación de la sentencia SU-813 de 2007; que el banco ejecutante, de acuerdo con las políticas de la Ley de Vivienda, le permita negociar la cancelación del saldo que arroje la nueva liquidación; que de ser posible se nombre un perito financiero y uno avaluador para que se determinen los valores reales que se deben cobrar; y, finalmente, que se prohíba la venta de inmuebles en zonas de riesgo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que la protesta se centraba en el desacuerdo de la accionante sobre la forma en que fue pactada la obligación y la manera de realizar la liquidación de la misma, la cual, en su sentir, desbordó su capacidad de pago, llevando consigo la iniciación del proceso ejecutivo que promovió el acreedor para hacer efectiva la garantía hipotecaria.

Indicó que pese a haber sido vinculada personalmente al proceso, al igual que el otro codemandado, no alegó dentro de esa actuación las inconformidades que ahora plantea en la tutela, y que, en adición, la sentencia de seguir adelante la ejecución se profirió el 20 de enero de 2005, por lo cual esta acción no se interpuso en un término razonable.

Finalmente, indicó que en este asunto no eran aplicables los precedentes jurisprudenciales sobre terminación de los procesos de ejecución, toda vez que el trámite acusado se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque el Jugado accionado “ desconoció los vicios redhibitorios en el momento de la adjudicación del bien inmueble es decir que el artículo 51 de la Constitución Nacional no se tuvo en cuenta dentro de su marco de VIVIENDA DIGNA ” (destaca el texto original, fl. 72, c. 1).

CONSIDERACIONES 1. Una vez más recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Acorde con el referido precepto, este mecanismo de protección es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad de la impugnante se centra básicamente en el remate del inmueble de su propiedad porque, en su sentir, al proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra y en la de su esposo, le son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional dictadas en relación con la Ley 546 de 1999, especialmente la sentencia de unificación SU 813 de 2007, toda vez que el banco ejecutante no ha liquidado en debida forma el crédito otorgado.

No obstante que los demandados no han solicitado directamente al Juzgado accionado la aplicación del citado precedente jurisprudencial, de la revisión del expediente se desprende que en el caso particular que se analiza no es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 546 de 1999, ni la doctrina constitucional dictada al respecto, especialmente la sentencia de unificación SU 813 de 2007, por cuanto no se cumplen los presupuestos para el efecto, para lo cual sólo basta mencionar que la demanda ejecutiva con título hipotecario fue presentada el 29 de enero de 2003, acompañada de la respectiva reliquidación del crédito, esto es, con posterioridad a la oportunidad a la que hace referencia la normatividad mencionada, es decir, al 31 de diciembre de 1999. 3.

De otra parte, evaluado el asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que tampoco puede dispensarse el amparo transitorio solicitado, dado que no se presentan los presupuestos que una medida de esa naturaleza exigiría, pues si la protección solicitada no es procedente a través de las vías ordinarias de protección judicial, no es viable que el juez de tutela anticipe medidas que, de todas formas, estarán llamadas al fracaso. 4.

Finalmente, cabe resaltar que los vicios de construcción o de estructura que puedan afectar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria al que se refiere el trámite acusado, son circunstancias ajenas a la actuación que a través de este trámite se ausculta, referida como se ha indicado al proceder del funcionario judicial acusado así como a la conducta de la entidad financiera acreedora, razón por la cual la inconformidad planteada deberá tramitarse, en su caso, en otros escenarios diferentes, en todo caso, al excepcional de la solicitud de amparo constitucional. 5.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas, sin que, en consecuencia, pueda accederse a las restantes pretensiones de la solicitante del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 8 ASR Exp. 2008-01605-01