CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03.12.08 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01601-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ ALMEIDA MARTÍNEZ CRUZ contra los JUZGADOS CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los despachos accionados. 2. Comenta, como fundamento de su queja, que fue demandada ejecutivamente por Aceites Finos Ltda., correspondiendo el asunto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal.
Aunque en la etapa de pruebas, el demandante fue declarado confeso, se dictó sentencia descartando las excepciones de mérito propuestas, porque no se demostró que la ejecutada había sido obligada a firmar el pagaré base de recaudo. Inconforme interpuso recurso de apelación, siendo asignada la alzada al Juez Treinta y Seis Civil Circuito, quien confirmó lo dicho por el a quo y declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de pago parcial.
Según la gestora, los funcionarios judiciales accionados no valoraron las pruebas adosadas al proceso, entre ellas, la denuncia penal formulada contra el representante legal del demandado y la confesión que éste realizó al interior del juicio, que daban cuenta del constreñimiento del que había sido objeto. Agrega, que fue clara la contradicción en que incurrieron los demandados en tutela pues por un lado dicen que no se probó la coerción y por el otro, decretan el pago parcial con base en el mismo acervo probatorio.
La realidad –prosigue-, es que “ demostró hasta la saciedad la fuerza que utilizo (sic) el representante legal de ACEITES FINOS LTDA para constreñir no solo (sic) a la señora LUZ ALMEIDA MARTINEZ CRUZ para que firmara un pagaré en blanco; sino al señor JOSE YESID QUIROGA MORALES; o es que no disciernen los Jueces de primera y segunda instancia, ni se preguntan el por qué de la firma del señor JOSE YESID QUIROGA MORALES en el pagaré ”.
Así las cosas, solicita que por este medio se estudien todas la actuaciones adelantadas en las instancias, incluyendo las pruebas adosadas, ya que de allí surge evidente la vulneración denunciada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por no hallar consagrada irregularidad alguna en la labor desplegada por los funcionarios; lo cierto es que analizaron las excepciones propuestas, otorgándole el valor probatorio que estimaron, según cánones de la sana critica, a los elementos de juicio adosados, razonamientos que por no lucir arbitrarios le cierran el paso al Juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, la promotora de la acción impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Luz Almeida Martínez Cruz, a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela.
Revisadas las sentencias presuntamente irregulares, especialmente la de segunda instancia, se tiene que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito sostuvo, entre otras cosas, que frente a “ la acción cambiaria derivada de un título valor, solo (sic) proceden las excepciones de tal naturaleza previstas en el artículo 184 del C.Co.”, siendo, de acuerdo a esa norma, inadecuadas las elevadas por la ejecutada, sin embargo, así se estudiarían.
En ese orden, “ los argumentos del Juez de primera Instancia, son plenamente convincentes frente al análisis del fenómeno de la fuerza como vicio del consentimiento, lo que distingue claramente la misma, del constreñimiento o presión a la que fue sometida la obligada cambiaría ” coerción que, en su concepto, no es capaz de “ desvirtuar la presunción de eficacia del título valor prevista en el artículo 625 del C.Co., cuya fuente es la firma impuesta en el título ”.
No obstante –continúa-, dada la confesión realizada por el ejecutado “ se tuvieron como probados los hechos referidos a pagos realizados …”, los cuales se imputaran a la obligación, tal como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil. De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que los demandados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que constituya por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, que la actora la comparta o no, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Jueces accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 EXP.: 2008-01601-01