Micelio
T 1100122030002008-01591-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01591-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida Clara Stella Castillo Arias contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, Segundo y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite ordinario que adelantó Carlos Eduardo Barrera contra su padre José Vicente Castillo Quintero (q.e.p.d.); en consecuencia, solicita que se ordene dejar “sin efecto la actuación surtida a partir del auto que decretó el emplazamiento del demandado” y se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, “apreciando y valorando en debida forma según las reglas de la sana crítica, las pruebas existentes en el proceso” (fl. 15, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo que dentro del aludido juicio se dictó sentencia el 31 de octubre de 2005 declarando la existencia del contrato de arrendamiento pretendido por el demandante, sin que existiera prueba idónea que permitiera demostrar “algún tipo de relación contractual entre Barrera y Castillo”, toda vez que los testimonios fueron de oídas y no presenciales de la celebración del supuesto negocio jurídico, por lo que en su sentir se incurrió en vía de hecho por indebida apreciación y valoración probatoria; así como también se violó “el debido proceso y el derecho a la defensa al no haberse surtido la notificación y el emplazamiento del demandado en debida forma”, pues el extremo pasivo sólo vino a enterarse de la causa adelantada en su contra con ocasión del juicio de restitución de inmueble, en el que “precisamente se aportó como prueba del contrato de arrendamiento la sentencia que ahora es materia de la presente acción de tutela”, razón por la cual una vez tuvo conocimiento de la misma y tras encontrar que ésta no había surtido el grado jurisdiccional de consulta, advirtió dicha irregularidad, pero el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 20 de noviembre de 2006, lo consideró improcedente por tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, pese a que el a quo lo había tramitado por el de menor cuantía, impidiendo de esta manera que se efectuara una nueva revisión de las diligencias, y en especial, de la excepción de inexistencia de los elementos del contrato de arrendamiento propuesta por el curador, motivos por los que considera que se le quebrantó las garantías reclamadas. 3.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 2, cdno.1). 4. El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente materia de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “la situación fáctica que revelan los autos no permite inferir que los funcionarios encartados hubiesen incurrido en falencia que haga concluir que desbordaron el marco de la acción que le señalan las leyes toda vez que no anduvieron contraviniendo abruptamente el ordenamiento legal y, por tanto, sus determinaciones no pueden ser tildadas como arbitrarias, contraevidentes, carentes de cualquier sustento jurídico o que constituyan apenas una mera manifestación voluntariosa del Juez (…)” (fl. 54, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad con la misma. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa establecidos en la misma norma superior y en la ley para la salvaguarda de tal clase de derechos, cuyo ejercicio debe procurarse dentro de un término razonado y prudencial, especialmente cuando se trata de censurar decisiones judiciales, pues el principio de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado Social de Derecho imponen que el debate en torno a las mismas no quede abierto intemporalmente. 2.

En este preciso evento, surge palmario que la petición de amparo no se aviene al requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, toda vez que desde la fecha en que se profirió las decisiones objeto de censura, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2005 que decretó la existencia del contrato de arrendamiento entre los señores Carlos Eduardo Barrera Barrera y José Vicente Castillo Quintero y el auto de 20 de noviembre de 2006 que declaró inadmisible el grado de consulta de dicha providencia, y el momento en que se formuló la queja constitucional (27 de agosto de 2008), transcurrió un término mayor a los seis meses que tiene fijado la jurisprudencia de la Sala como proporcional y razonable para entender que este instrumento de defensa ha sido interpuesto oportunamente, salvo en el caso que el interesado demuestre que estuvo en imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual daría lugar a que la Corte examinara las razones de su tardanza. 3.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”. 4.

Posición jurisprudencial que se decide acoger en este momento, pues no cabe duda que aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza, máxime cuando la aquí accionante no invocó ni mucho menos acreditó motivo alguno de la tardanza en la interposición de la solicitud tutelar.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-001591-01