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T 1100122030002008-01586-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01586-01 Se decide la impugnación presentada por OLGA HELENA ÁLVAREZ CARVAJAL, respecto de la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante en su propio nombre y en representación de sus menores hijos HAROLD DUVAN, ARLINTONG LOREN, BRIGITH FABIANA, JOHAN SEBASTIAN y JENIFER KASANDRA BUITRAGO ÁLVAREZ contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir el acto administrativo mediante el cual le niega el pago de las prestaciones reclamadas como consecuencia de la desaparición de su cónyuge, a las cuales dice tener derecho por ley. 2.

Informó la promotora del amparo que por conducto de apoderado, en su calidad de cónyuge del desaparecido Subintendente Favio Iván Buitrago Redondo y también en representación de sus cinco (5) hijos menores de edad, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponderían a su esposo; que hasta el pronunciamiento de la Resolución No. 03465 de 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional declaró definitivamente desaparecido al citado Subintendente, recibía la asignación mensual de éste de conformidad con el art. 81 del Decreto 1091 de 1995; que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado la pensión de sobrevivientes y las restantes prestaciones sociales, porque mediante el acto administrativo proferido por la entidad accionada el 23 de octubre de 2008 se le solicitó que previamente a proceder al pago reclamado y al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía allegar la sentencia ejecutoriada proferida por un Juez de la República en la que se declare la muerte presunta por desaparecimiento de su cónyuge, acompañada del respectivo certificado de defunción. 3.

En sentir de la interesada, la autoridad convocada no está dando aplicación a la totalidad del citado art. 81, dado que el mismo no establece que para el reconocimiento y pago reclamados, el beneficiario deba aportar los documentos que le exige la institución accionada. En adición, señaló que esa forma de actuar le está ocasionando un daño irremediable a ella y a sus menores hijos porque se encuentra padeciendo una situación económica muy difícil, pues desde hace varios meses no recibe ningún ingreso. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se revoque el acto administrativo No. 21310-ARPRE-GRUPE, RAD. No. E0809-181116, de 23 de octubre de 2008, notificado el 24 de octubre de 2008, y que, en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tal como ella lo ha reclamado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado. Explicó que, en primer lugar, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la parte interesada dejó de recibir el valor de la asignación mensual del desaparecido desde el 21 de septiembre de 2007 y, para la época de presentación de la acción de tutela, había transcurrido algo más de un año, con lo que evidenció una reclamación tardía. En segundo término, con fundamento en el carácter subsidiario de esta acción constitucional, consideró que la controversia planteada en relación con los documentos exigidos por la entidad accionada debe tramitarse ante el Juez administrativo competente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, manifestó que si bien la institución accionada profirió un acto administrativo, éste no se produjo conforme a los parámetros establecidos por la ley, añadiendo que en relación con el mismo quedó agotada la vía gubernativa, pues en aquella decisión no se dejó constancia que procedieran recursos.

CONSIDERACIONES 1. Reitera nuevamente la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, la accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales, y la de sus menores hijos, se produjo al proferir la institución accionada la Resolución No. 21310-ARPRE-GRUPE RAD. No. E0809-181116 de 23 de octubre de 2008, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama, negativa que es transitoria pues se advierte que para adoptar una decisión favorable debe allegar unos documentos, esto es, la sentencia judicial que declare la muerte por desaparecimiento del Subintendente Favio Iván Buitrago Redondo y el correspondiente certificado de defunción. De lo anterior se advierte, que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe –o ha debido- suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo ha establecido para asuntos de la señalada naturaleza otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y obtener la suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

Finalmente, advierte la Sala que tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, en relación con la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales mientras se cumplen unos requisitos, por cuanto que no se evidenció del material probatorio arrimado al proceso que la misma autoridad accionada en circunstancias iguales a las que dieron origen a la mencionada negativa, haya decidido de manera diferente. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 7 ASR Exp. 2008-01586-01