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T 1100122030002008-01580-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01580-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ramírez Suaza contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de profesión un oficio y petición, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada suspender la citación que le hizo en la ciudad de Bogotá a efectos de definir su situación militar y, en su lugar, se le fije fecha y hora hábil para presentarse en Bucaramanga, lugar donde actualmente tiene su domicilio. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo, como sustento de su petición, que en el año 2007 se graduó como bachiller de la Institución Educativa Las Américas de Bucaramanga (Santander), y a pesar de que fue citado por primera vez en el mes de mayo de esa anualidad en la Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército, con sede en esa capital, a fin de adelantar el trámite de incorporación a sus filas, dicho requerimiento ha sido aplazado en cinco oportunidades sin justificación alguna, motivo por el cual su progenitora elevó un derecho de petición ante la aludida institución solicitando que se le definiera su situación militar, teniendo en cuenta que esa demora le estaba causando grandes perjuicios, como quiera que por encontrarse cursando la carrera de entrenamiento deportivo y preparación física y trabajando en la empresa de videojuegos Chickens, su empleador y las directivas de la Fundación Universitaria UDI le exigen permanentemente la libreta militar, pero mediante comunicación enviada el 4 de septiembre de 2008, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas le indicó que debería presentarse en 9 de diciembre de 2008 en el Distrito Militar No. 3 (Bogotá), desconociendo de esta manera “ el derecho que le asiste (…) para que le sea definida su situación militar en el lugar de su domicilio (…)” (fl. 30, cdno. 1). 3.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 38, cdno. 1). 4. El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el Director de ese departamento se encuentra facultado para aplazar el procedimiento de la definición de la situación militar de los ciudadanos de acuerdo a las necesidades de la Fuerza, por lo que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna, máxime cuando dichas razones fueron claramente explicadas al interesado en la respuesta al derecho de petición que presentó y en este momento el actor ya fue citado a la concentración que se realizará el 9 de diciembre del presente año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si bien el proceso de incorporación del peticionario ha sido dispendioso, “también resulta claro que dicho ciudadano ya fue citado para incorporación el próximo 9 de diciembre de 2008 en el Distrito Militar No. 3 ubicado en la calle 33 sur No. 79-80 de la ciudad de Bogotá, según el oficio No. 562395 del 4 de septiembre del año en curso, signado por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (fl. 4), fecha en la cual podrá acreditar los impedimentos y exenciones que considere pertinentes, con lo cual se supera la omisión que da lugar a esta acción de tutela, siendo improcedente inmiscuirse en el reglamento interno de las Fuerzas Armadas atinente al reclutamiento y movilización de los colombianos para la definición de la situación militar, amén de encontrarse justificados los aplazamientos acaecidos con tal fin, conforme lo explica la accionada” (fl. 47, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que se le han vulnerado los derechos reclamados, por cuanto a pesar de haberse presentado a las diferentes concentraciones a las que ha sido citado para efectos de definir su situación militar, sin justificación alguna ahora fue convocado en la ciudad de Bogotá, desconociendo el lugar de su domicilio laboral y académico.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional se infiere la improcedencia de la misma, como quiera que no se encuentra acreditado que el actor le hubiera solicitado a la autoridad militar, que suspendiera la citación que le hizo en la ciudad de Bogotá a efectos de definir su situación militar y, en su lugar, le fijara fecha y hora hábil para presentarse en Bucaramanga, lugar donde actualmente tiene su domicilio, teniendo en cuenta que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías o procedimientos que las leyes establecen para cada tipo de pretensión ante los funcionarios competentes. 2.

Lo anterior, por cuanto se trata de una decisión que corresponde a la autoridad militar de reclutamiento, dentro del trámite establecido de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, de manera que el Juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad legalmente establecida para resolver el asunto planteado. 3.

En consecuencia, es ante la Institución acusada que el actor puede impetrar lo pretendido por esta vía, con la exposición de las razones en que fundamenta su petición de amparo y la aportación de las pruebas demostrativas de la situación planteada, por ser la senda a través de la cual puede lograr tal objetivo. 4. Por tanto, debido a la estricta naturaleza residual de la acción de tutela, se impone la improsperidad de la promovida por Carlos Eduardo Ramírez Suaza, como así lo resolvió el Tribunal en forma atinada, aunque afincado en otros razonamientos. 5.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-001580-01