CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01569-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Bárbara Gutiérrez de Castro contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite divisorio adelantado en su contra, de José Enrique Gutiérrez Sánchez y Nubia Gutiérrez Huérfano por José del Carmen y José Joaquín Gutiérrez Sánchez; en consecuencia, solicita que se le protejan sus garantías constitucionales y, como medida provisional, se ordene suspender la “diligencia de desalojo programada para el día 4 de noviembre de 2008 (…), en el inmueble ubicado en la calle 47 Sur No. 25-70 del Barrio Claret, mientras no seamos representados por el defensor de oficio que nos asignó la Defensoría del Pueblo y con ello obtener un trato digno como adultos mayores en estado de total vulnerabilidad” (fl. 9, cdno. 1). 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo que dentro del aludido juicio se le han quebrantado los derechos reclamados, por cuanto se fijó fecha para practicar la referida diligencia sin tener en cuenta que ella es una persona de la tercera edad y su cónyuge padece quebrantos de salud, por lo que aunado a la precaria situación económica en que se encuentra se quedaría sin un techo donde vivir, además, en dicho trámite el despacho accionado le aplicó una sanción que asciende a la suma de dos millones de pesos, pues se negó a firmar un contrato de arrendamiento y pagar un canon por su propio bien, que pretendía imponerle el secuestre, debido a lo cual acudió a la Defensoría del Pueblo para que le protegieran sus derechos, pero el defensor de oficio que le asignaron sólo podrá ayudarla los primeros días del mes de noviembre, fecha en la cual ya la habrán expulsado de su único bien, por lo que considera que “ la tutela es el único medio inmediato para que no se lleve a cabo la diligencia de desalojo” programada dentro del trámite divisorio que se inició con ocasión de la adjudicación en común y proindiviso de la casa lote que se le efectúo a ella y a sus hermanos dentro del juicio de sucesión de su señora madre. 3.
Por auto de 4 de noviembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a quienes participaron en el litigio que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 11, cdno. 1). 4. La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, pues, a pesar de que los demandados fueron vinculados debidamente a la litis, “en ningún momento de las oportunidades adjetivas comparecieron válidamente a reclamar sus intereses, de los que por demás no se les ha privado ya que están en vía de que se les haga efectiva la porción económica que les corresponde” (fl. 26, cdno. 1) como comuneros.
Adicionalmente, indicó que el apoderado de la parte actora pidió sancionar al extremo pasivo por desatender varios requerimientos judiciales que se les hizo en el sentido de colaborar con el auxiliar de la justicia para que éste pudiera ejercer la debida administración que le fue encomendada, dando lugar a que luego del trámite incidental mediante auto de 29 de enero de 2008 se les impusiera multa de cinco salarios legales mensuales vigentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la peticionaria no formuló oposición alguna dentro del proceso divisorio, motivo por el cual resulta improcedente acudir a este mecanismo cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa; así como también advirtió que “si la protesta se remite a la práctica de la diligencia de secuestro, no puede perderse de vista que esa es una medida cautelar admitida en los procesos divisorios, (…) por lo que no se podía frustrar, estando ya consumada, con el pretexto de las condiciones económicas en que se encuentran los comuneros que habitan el inmueble, quienes, según la juzgadora, no le han prestado la colaboración al auxiliar de la justicia ”.
Agregó, que la “discusión sobre el valor del predio no es un asunto que comprometa derechos fundamentales, amén de que bien puede controvertirse por vía de objeción al avalúo que está pendiente de traslado”; y en cuanto a la censura por la multa que se le impuso, destacó que el tiempo trascurrido entre la fecha en que se desató el incidente y la interposición de la tutela, evidencia la falta de inmediatez del amparo suplicado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, como quiera que de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, se observa que frente al escrito presentado por la peticionaria y el señor Jorge Enrique Gutiérrez ante el despacho accionado el día 12 de agosto de 2008, en el que expusieron, entre otras cosas, que eran personas de la tercera edad de “escasos recursos que si conseguimos para el desayuno no tenemos para el almuerzo ni la comida”; que por su analfabetismo “ignoraban el contenido de cualquier proceso o comunicado que [les] llegue”; que en las diligencias que se han practicado dentro del aludido juicio no se han “hecho presentes las entidades que deben intervenir a su favor”; que de llegar a ser desalojados les “tocaría irse a vivir como indigentes”, la funcionaria acusada se limitó a indicar que “el Juzgado no puede darle trámite como quiera que quienes lo suscriben no acreditan ostentar la calidad de abogados inscritos (…)”, es decir, no atendió dicha petición en su verdadera dimensión, ya que las circunstancias apremiantes que se expusieron, evidencian el angustiante estado de debilidad manifiesta en que se encuentran y la carencia de recursos para sufragar los honorarios, por lo que la funcionaria acusada debió estudiar si se daban las condiciones para conceder el amparo de pobreza, atendiendo la manifestación efectuada por éstos en cuanto a la precaria situación económica en que se hallan, aunado a que por tratarse de personas de la tercera edad, son sujetos que gozan de una protección especial por parte del estado y, por ende, se imponía asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia. 3.
Por lo anterior, se tiene que la razón o excusa expuesta por la funcionaria accionada, para atender las manifestaciones puestas de presente mediante el citado memorial, no luce admisible a luz del ordenamiento jurídico, ya que ante el estado de debilidad manifiesta que se expresó, se debieron adoptar las medidas pertinentes, teniendo en cuenta que el legislador al instituir la figura del amparo de pobreza permitió que los afectados puedan directamente exponer al juez su estado de necesidad e insuficiencia de recursos económicos para contratar la defensa judicial sin afectar el monto requerido para la satisfacción de sus necesidades básicas; luego, ante una expresión de semejantes características instaría al funcionario a examinar con mayor detenimiento este tipo de situaciones.
En ese orden de ideas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, para que la Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá reexamine en su real dimensión el escrito presentado por los demandados el 12 de agosto de 2008, acorde con las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo deprecado para que la Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 1° de septiembre de 2008, reexamine en su real dimensión el escrito presentado por los demandados el 12 de agosto de 2008, acorde con las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2008-01569-01