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T 1100122030002008-01566-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01566-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Rubén Darío Chica Gaviria frente a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Comenta el accionante que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, procedió a la diligencia de entrega del inmueble -apartamento- que habita hace más de diez años con su esposa y menor hijo, acto al que no se pudo oponer por razón de su actividad laboral.

Agrega que ese despacho suspendió la diligencia para continuarla el 29 de octubre de 2008, con o sin ayuda de la fuerza pública, previó allanamiento. Asevera, igualmente, que el Juzgado accionado “ desconoció las normas que amparan tanto al poseedor, como al tenedor del inmueble, y determinan que al efectuarse la entrega, no podrá privarse de la tenencia a quien se encuentre en el inmueble”.

Por lo anterior, pide que como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se amparen sus derechos al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y derechos del niño, y como consecuencia ordenar al juzgado comprometido abstenerse de continuar con la diligencia de entrega hasta que se decida en las instancias judiciales lo correspondiente. 2.

El juzgado municipal de descongestión negó haber afectado derecho fundamental alguno, toda vez que en la comisión encomendada, procedió a enterar a la persona que atendió la diligencia sobre el objeto de la misma, ella informó ser arrendataria de la demandada y tener conocimiento de la dación en pago hecha a favor de la entidad demandante.

Añade que para la entrega voluntaria, se le concedió un plazo razonable que no cumplió y por eso se procedió forzadamente. Estima que la suspensión de la entrega del bien que solicita el gestor del amparo resulta imposible, toda vez que la diligencia culminó el 30 de octubre del año en curso. 3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, pide negar la acción de tutela, dado que en el curso del proceso de entrega del tradente al adquirente, donde se ordenó la comisión objeto de censura, no transgredió derecho fundamental alguno, a más que el accionante podía y puede oponerse a esa diligencia por las razones que la ley permite. 4.

El Banco de Colombia y los demandados Jaime Navarro López y Claudia Zamir Rivera Triana guardaron silencio en su oportunidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que “el accionante pudo en el interior de la actuación emplear las herramientas necesarias para oponerse a la diligencia de entrega y defender los derechos que dice ostentar, las cuales deben ser agotadas antes de acudir al fallador constitucional, quien no puede interferir en una actuación judicial autónoma, salvo casos de palmaria arbitrariedad defecto que de ninguna manera aparece en autos, visto que en la diligencia de entrega actuó Hilda Maritza Rivera Triana, quien aceptó que debía entregar el bien y pidió plazo para tal efecto ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo anterior; en la impugnación manifestó que “ la señora juez de descongestión procedió a la entrega sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 417 del C. de P. C. que establece (sic) que la practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario”, máxime cuando en la diligencia se estableció tal calidad.

Destaca “ que no ataca la providencia judicial, sino la vía de hecho consistente en hacer extensivos los alcance del fallo producto de la entrega a quienes no fuimos parte dentro del mismo, negándoles el derecho de defensa y debido proceso. Agrega que el Tribunal “ también ignoró la obligación generada de la relación legal sustancial que vincula ineludiblemente al propietario del inmueble arrendado con su arrendatario de respetar el contrato vigente, sea éste quien contrato o no directamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, cuya práctica, a la postre, fue comisionada al Juez de descongestión, también censurado. Ahora bien, en ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que el accionante ejerza los mecanismos procesales a su alcance para que haga valer la tenencia que dice ejercer. En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos del demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y menos si se tiene en cuenta que le asistió la posibilidad cierta y efectiva de agotar otras vías en procura de proteger la tenencia o la relación contractual que ostenta con la anterior propietaria, que en otras cosas, no está probada sumariamente, conforme lo indica la norma citada por el reclamante y tampoco está demostrado si esa tenencia es anterior a la tradición del bien al demandante. 2.

Finalmente, es de ver que la esposa del promotor del amparo, en la diligencia de 23 de octubre de 2008, solicitó plazo de un mes para realizar las gestiones necesarias para adquirir el apartamento, aplazamiento al cual el despacho no accedió. Por ende, la entrega se materializó el 30 del mismo mes y año, circunstancia indicativa de que el propósito de la tutela, que era resistir el desalojo, quedó superado por la propia voluntad de la familia del accionante.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-01566-01 _1202878250.bin