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T 1100122030002008-01564-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01564-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, negó la demanda de tutela promovida por Jorge Darío Rey Carrillo frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado por no responder la solicitud elevada el 17 de julio de 2008, enderezada a certificar la existencia de un proceso en contra del petente y a expedir copias para ejercer su derecho de defensa.

Sustentó el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, aduciendo que en la Caja Agraria le manifestaron de un proceso ejecutivo en su contra que cursa en el Juzgado accionado, por ello acudió ante ese estrado mediante derecho de petición, pero la única respuesta que obtuvo fue “ la documentación del proceso no parece, no existe”.

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al juzgado accionado reconstruya de manera oficiosa el proceso No. 26696 o que en su defecto emita un pronunciamiento, pues desconoce el estado actual del mismo, a pesar de que hace más de diez años se promovió. 2. El Juzgado accionado en su replica contestó que en el entendido que la petición se trataba de una solicitud procesal, procedió a dar contestación mediante auto de 23 de julio de 2008, lo que permite concluir que dicho pedimento propuesto incorrectamente, fue resuelto o contestado en tiempo, además, que la notificación correspondiente se surtió por estado y mediante telegrama a la dirección registrada.

Agrega que no se vulneró ningún derecho al accionante y a causa de lo actuado, solicita desestimar la acción de tutela impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido con sustento en que, valoradas las probanzas aflora que el Juzgado accionado respondió la solicitud dentro de los términos legales y que a juicio de la Corporación, la respuesta dada satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia, como quiera que suministró los datos pertinentes e informó al petente que el expediente se encontraba a disposición para ser consultado.

Estima que en ese orden de ideas, el encartado no vulneró el derecho de petición y de contera tampoco el debido proceso, toda vez que la actuación está al alcance del actor para que ejerza su derecho de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, y con escrito idéntico al de la demanda de tutela, insiste en la reconstrucción del expediente y en que el juzgado emita un pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso (ver, entre otras, sentencias del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2.

En el presente asunto, el accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar su derecho de petición, por no responder la solicitud que elevó el 17 de julio de 2008, en la que pedía certificar la existencia de un proceso ejecutivo y que le expidieran copias del mismo para ejercer el derecho de defensa. Examinadas la copias aportadas y la respuesta allegada, observa la Corte que efectivamente el amparo solicitado no podía prosperar, pues como lo sostuvo el fallo impugnado, el juzgado, mediante auto de 23 de julio de 2008, le hizo saber al peticionario que “ existe proceso ejecutivo singular en su contra, instaurado por la Caja Agraria Industrial y Minero, identificado con el número de radicación 110013103023 1998-06696 y que está en secretaría del juzgado para consulta y, por supuesto, para que actúe dentro de él”, tal como se constata de la copia del marconigrama que al efecto le fue remitido, circunstancia que enerva la protección pedida.

A más de lo anterior, como las peticiones judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia, en el presente asunto solo resta solicitud o acto en concreto, proveniente del accionante para que el juzgado se pronuncie sobre ella. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E. V. P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-01564-01 _1202878250.bin