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T 1100122030002008-01557-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) EXP.: 11001-22-03-000-2008-01557-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ESCALANTE frente a la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que elevó contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

Si bien la protección allí reclamada se instauró sólo contra el despacho aludido, también es cierto que el tema involucra a esa Corporación, ya que desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Sánchez Escalante frente al fallo dictado en el proceso ejecutivo hipotecario origen de la presente queja, apuntalado, entre otras cosas, en la inexistencia del título objeto de cobro por cuanto el crédito no se reliquidó en términos legales, punto que guarda estrecha correspondencia con la actual discusión pues, según el gestor, el juez de primera instancia no se percató de la “ inconsistencia legal en el titulo (sic) ejecutivo …” relacionada con la reliquidación que se hizo de la obligación, luego se muestra evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º. del Decreto 1382 citado, el Tribunal referido, carece de competencia para conocer y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, al superior funcional del accionado de mayor jerarquía (art. 1º, numeral 1º, inciso 5º del citado Decreto 1382).

De donde resulta dable señalar que en esa específica oportunidad, en vez de continuar con el asunto, debió remitirse la actuación al funcionario competente, lo que no acaeció, situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al proceso de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, realice la distribución de rigor, por ser la Corte la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del amparo promovido por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ESCALANTE, a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se adelante y decida la tutela, con sujeción a las reglas pertinentes.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 3 EXP.: 2008-01557-01